Deber de cumplir obligación ante organismos de seguridad social. Art 132 bis, LCT, dec.146/2001. Art.80, LCT.
Luego de extinguido el contrato o
cuando por motivos razonables el trabajador lo requiriese (por ejemplo para
gestionar un crédito), el empleador tiene la obligación de expedir un
certificado de trabajo.
La ley ha precisado este concepto
con mucho detalle, fundamentalmente para evitar fraudes (de ambas partes, ya
que podría emitirse un “certificado de favor” con remuneraciones infladas para
burlar la fe de un tercero), dejándose redactado el art. 80, LCT de la
siguiente manera: “La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por
parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o
como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual…”
Como hemos dicho al analizar la ley
antievasión N° 25.345 no debe confundirse la obligación de contribuir a los
sistemas de la Seguridad Social (a cargo exclusivo del empleador), de los
aportes a cargo del trabajador. Claramente están escindidas las dos
obligaciones:
a)
La condición de obligado directo.
b)
La condición de “agente de retención”.
El propósito de la norma es conferir
el carácter de “obligación contractual” a este deber, lo que conduce a sostener
que mientras está vigente el contrato laboral su incumplimiento puede llegar a
ser injurioso y, apreciado por el Juzgador, desencadenar un despido indirecto
procedente. Si la relación cesó, esta obligación no muta su condición. Sólo
pasa a ser una “obligación post–contractual”, cuyo incumplimiento se sanciona
de un modo diverso.
Además de la obligación de ingresar,
hay una obligación de hacer y de dar. Confeccionar el certificado y entregárselo
al trabajador: “El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando
éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia
documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal
constancia cuando medien causas razonables”. Ya hablamos de cuáles podían ser
esas “causas razonables”, que involucran a terceros. De ahí que el certificado
debe ser veraz, en el sentido estricto del término.
A ese deber de prestación
post-contractual debe añadírsele un deber de conducta. El certificado no debe
contener expresiones peyorativas hacia el trabajador que implicaren frustración
en la búsqueda de un nuevo empleo: “Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al
trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los
sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a
los organismos de la seguridad social”.
Ese certificado engrosará el CV del
trabajador y le permitirá a su futuro empleador, evaluar en un ante–contrato laboral
si cuenta con la suficiente experticia como para conseguir un nuevo empleo. La confección
de este instrumento, que debe contener la cuantía de los salarios percibidos y
el desglose de los aportes y contribuciones ingresados, posee un tutorial
indispensable. Se trata del “Formulario Afip N° 984”, cuya confección debe
hacerse conforme el modelo obrante en la página de la Afip.
Pero también si se trata de una
relación ya finiquitada, debe entregársele al ex trabajador el Formulario
PS.6.2. sobre certificación de haberes y constancia de aportes y contribuciones
para que, en su momento, sea presentado ante la Administración Nacional de la
Seguridad Social, ora para tramitar el subsidio por desempleo, ora para iniciar
los trámites jubilatorios.
¿Qué sucede si el empleador no
entrega alguno de estos certificados? Ya sabemos que si la relación está
vigente, constituye incumplimiento contractual y el trabajador podría recabar
el ingreso de los aportes y contribuciones bajo apercibimiento de considerarse
despedido. La norma, reformada por el art 45, ley 25.345 contempla la hipótesis
de la obligación post–contractual y la tarifa: “Si el empleador no hiciera
entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los
apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles
computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que
a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con
una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la
mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste
fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la
autoridad judicial competente”.
Esta norma fue reglamentada por el
art. 3º, dec. 161/2001, cuya constitucionalidad ha sido objetada por implicar
un exceso reglamentario. La disposición solo indica que la intimación a la
entrega de los certificados del art. 80, LCT debe hacerse una vez cumplidos 30
días de la extinción del vínculo, entendiéndose que en ese plazo –y no en el
exiguo de 2 días hábiles– el empleador estará en condiciones de confeccionar
los certificados recabados, lo cual, a nuestro juicio, no parece irrazonable.
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