Deber de cumplir obligación ante organismos de seguridad social. Art 132 bis, LCT, dec.146/2001. Art.80, LCT.


Luego de extinguido el contrato o cuando por motivos razonables el trabajador lo requiriese (por ejemplo para gestionar un crédito), el empleador tiene la obligación de expedir un certificado de trabajo.

La ley ha precisado este concepto con mucho detalle, fundamentalmente para evitar fraudes (de ambas partes, ya que podría emitirse un “certificado de favor” con remuneraciones infladas para burlar la fe de un tercero), dejándose redactado el art. 80, LCT de la siguiente manera: “La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual…”

Como hemos dicho al analizar la ley antievasión N° 25.345 no debe confundirse la obligación de contribuir a los sistemas de la Seguridad Social (a cargo exclusivo del empleador), de los aportes a cargo del trabajador. Claramente están escindidas las dos obligaciones:

a)  La condición de obligado directo.

b)  La condición de “agente de retención”.

El propósito de la norma es conferir el carácter de “obligación contractual” a este deber, lo que conduce a sostener que mientras está vigente el contrato laboral su incumplimiento puede llegar a ser injurioso y, apreciado por el Juzgador, desencadenar un despido indirecto procedente. Si la relación cesó, esta obligación no muta su condición. Sólo pasa a ser una “obligación post–contractual”, cuyo incumplimiento se sanciona de un modo diverso.

Además de la obligación de ingresar, hay una obligación de hacer y de dar. Confeccionar el certificado y entregárselo al trabajador: “El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables”. Ya hablamos de cuáles podían ser esas “causas razonables”, que involucran a terceros. De ahí que el certificado debe ser veraz, en el sentido estricto del término.

A ese deber de prestación post-contractual debe añadírsele un deber de conducta. El certificado no debe contener expresiones peyorativas hacia el trabajador que implicaren frustración en la búsqueda de un nuevo empleo: “Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social”.

Ese certificado engrosará el CV del trabajador y le permitirá a su futuro empleador, evaluar en un ante–contrato laboral si cuenta con la suficiente experticia como para conseguir un nuevo empleo. La confección de este instrumento, que debe contener la cuantía de los salarios percibidos y el desglose de los aportes y contribuciones ingresados, posee un tutorial indispensable. Se trata del “Formulario Afip N° 984”, cuya confección debe hacerse conforme el modelo obrante en la página de la Afip.

Pero también si se trata de una relación ya finiquitada, debe entregársele al ex trabajador el Formulario PS.6.2. sobre certificación de haberes y constancia de aportes y contribuciones para que, en su momento, sea presentado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, ora para tramitar el subsidio por desempleo, ora para iniciar los trámites jubilatorios.

¿Qué sucede si el empleador no entrega alguno de estos certificados? Ya sabemos que si la relación está vigente, constituye incumplimiento contractual y el trabajador podría recabar el ingreso de los aportes y contribuciones bajo apercibimiento de considerarse despedido. La norma, reformada por el art 45, ley 25.345 contempla la hipótesis de la obligación post–contractual y la tarifa: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.

Esta norma fue reglamentada por el art. 3º, dec. 161/2001, cuya constitucionalidad ha sido objetada por implicar un exceso reglamentario. La disposición solo indica que la intimación a la entrega de los certificados del art. 80, LCT debe hacerse una vez cumplidos 30 días de la extinción del vínculo, entendiéndose que en ese plazo –y no en el exiguo de 2 días hábiles– el empleador estará en condiciones de confeccionar los certificados recabados, lo cual, a nuestro juicio, no parece irrazonable.


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