Ley anti-evasión Nº 25.345.


Esta ley introdujo algunas modificaciones a la LCT que sistematizaremos de la siguiente manera:

a) Sanciones conminatorias al empleador que no justificare haber ingresado los aportes a los sistemas de la seguridad social, ya analizados cuando vimos el art. 132 bis, LCT (art. 43, ley 25.345).

b)  Inoponibilidad de las manifestaciones habidas en acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios, respecto de los organismos estatales de recaudación previsional o social. Esta disposición, que se añade al original art. 15, LCT, está contenida en el art. 44, ley 25.345: “Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social”. Esto implica que el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada formal y los organismos recaudadores podrían iniciar acciones legales por el cobro de los aportes y contribuciones que las partes han declarado extinguidos. Es una disposición de orden público, en interés de terceros, lo que ratifica la preeminencia de los sistemas de la Seguridad Social sobre los derechos individuales de las partes.

c)  Falta de entrega en tiempo y forma de los certificados del art. 80, LCT. Dispone el art. 45, ley 25.345: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”. El dec. 146/2001 reglamentó esta disposición estableciendo que para que prospere la multa la intimación por dos días hábiles deberá efectuarse una vez transcurridos 30 días de extinguida la relación laboral.

d)  Comunicación de los incumplimientos patronales. Se impone al juzgado donde se haya constatado trabajo clandestino la obligación de comunicar esta circunstancia a la Afip para que, eventualmente, ésta inicie los juicios ejecutivos para percibir los aportes y contribuciones impagos. Dice el art. 46, ley 25.345:  “Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena. El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos”.

e)  Obligación de notificar a la Afip la intimación a la registración en los términos del art. 11, ley 24.013, el mismo día que se la cursa al empleador (art. 47, ley 25.345). Ello, con el propósito de que el organismo procure las inspecciones que estime corresponder a los efectos de preparar la vía ejecutiva por incumplimiento de los aportes y contribuciones previsionales y de otros sistemas de la Seguridad Social.

f)  El art. 48, ley 25.345 extiende la gratuidad de la carta documento ley 23.789 a esta intimación por parte del trabajador o su asociación sindical.

VOLVER AL PROGRAMA.

Comentarios

Entradas populares de este blog

El Orden Público Laboral. Fundamento, noción y efectos.

Libros y registraciones laborales. Art. 52, LCT.

Suspensiones preventivas o precautorias. Sus modalidades.