Ley anti-evasión Nº 25.345.
Esta ley introdujo algunas modificaciones a la
LCT que sistematizaremos de la siguiente manera:
a) Sanciones conminatorias al empleador que no
justificare haber ingresado los aportes a los sistemas de la seguridad social,
ya analizados cuando vimos el art. 132 bis, LCT (art. 43, ley 25.345).
b) Inoponibilidad
de las manifestaciones habidas en acuerdos transaccionales, conciliatorios o
liberatorios, respecto de los organismos estatales de recaudación previsional o
social. Esta disposición,
que se añade al original art. 15, LCT, está contenida en el art. 44, ley
25.345: “Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se
encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o
retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si
de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado
no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente
o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que
no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la
autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las
actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de
que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su
consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del
modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus
deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y
penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación
administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o
liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los
hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de
la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a
los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de
la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de
las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de
seguridad social”. Esto implica que el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada
formal y los organismos recaudadores podrían iniciar acciones legales por el
cobro de los aportes y contribuciones que las partes han declarado extinguidos.
Es una disposición de orden público, en interés de terceros, lo que ratifica la
preeminencia de los sistemas de la Seguridad Social sobre los derechos
individuales de las partes.
c)
Falta de entrega en tiempo y forma de los certificados del art. 80, LCT.
Dispone el art. 45, ley 25.345: “Si el empleador no hiciera entrega de la
constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo
y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a
partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto
le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias
que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
competente”. El dec. 146/2001 reglamentó esta disposición estableciendo que
para que prospere la multa la intimación por dos días hábiles deberá efectuarse
una vez transcurridos 30 días de extinguida la relación laboral.
d)
Comunicación de los incumplimientos patronales. Se impone al juzgado
donde se haya constatado trabajo clandestino la obligación de comunicar esta
circunstancia a la Afip para que, eventualmente, ésta inicie los juicios ejecutivos
para percibir los aportes y contribuciones impagos. Dice el art. 46, ley
25.345: “Si por sentencia firme o
ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa
condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de
demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia
fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se
apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos
pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos
sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá
remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de
la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera
generado. Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y
certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento
de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos
deferidos en condena. El secretario que omitiere actuar del modo establecido en
esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como
funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades
previstas para tales casos”.
e)
Obligación de notificar a la Afip la intimación a la registración en los
términos del art. 11, ley 24.013, el mismo día que se la cursa al empleador
(art. 47, ley 25.345). Ello, con el propósito de que el organismo procure las
inspecciones que estime corresponder a los efectos de preparar la vía ejecutiva
por incumplimiento de los aportes y contribuciones previsionales y de otros
sistemas de la Seguridad Social.
f)
El art. 48, ley 25.345 extiende la gratuidad de la carta documento ley
23.789 a esta intimación por parte del trabajador o su asociación sindical.
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