Suspensiones preventivas o precautorias. Sus modalidades.
En este punto encontramos dos
grandes temas que se desprenden de la sub-institución laboral “suspensión del
contrato de trabajo por causas disciplinarias”.
La primera de ellas –suspensión preventiva–
se encuentra regulada en la LCT.
A su vez, el art. 224 en cuestión,
escinde tres causas de suspensión preventiva:
a) Denuncia penal efectuada por el
empleador.
Dice la norma: “Cuando la suspensión
se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera
desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente,
aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios
perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador
optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación
de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la
indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de
la suspensión preventiva”.
La pérdida de la libertad
ambulatoria es lo que suspende el contrato de trabajo. Sabemos que ante la
promoción de un proceso penal pueden presentarse tres hipótesis en la
instrucción:
1) Dictado de una falta de mérito.
2) Sobreseimiento.
3) Procesamiento.
La norma se refería al
sobreseimiento “provisional” –equiparable hoy a la falta de mérito– y no
contemplaba la situación del procesamiento que hoy, salvo una situación muy
excepcional, importará la eximición de la prisión preventiva, esto es, la
soltura del encausado.
El dictado de un procesamiento sin
prisión preventiva implicará –a nuestro juicio– el cese de la suspensión del
contrato laboral e inmediata reincorporación del trabajador. Podría dictarse
teniéndose en cuenta el procesamiento (que implica la semi plena prueba de
responsabilidad penal) un despido procedente, pero en ese caso la “justa causa”
quedará enlazada a la prejudicialidad penal y supeditada al debate en juicio
oral.
b) Denuncia penal efectuada por un
tercero o por el Estado por un hecho ajeno al trabajo.
Si la suspensión se originara en
denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se
diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no
estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de
la relación laboral. Rige el mismo sistema que el párrafo anterior, por lo que
de haber falta de mérito o sobreseimiento, el empleador debe reincorporar,
aunque sin responsabilidad por los salarios caídos.
¿Si es procesado sin prisión
preventiva? La causa de la suspensión cesa, hay obligación de reincorporar y
cualquiere fuere el resultado del debate no afectará el contrato, salvo en el
caso de condena de cumplimiento efectivo.
c) Denuncia penal efectuada por un
tercero o por el Estado por un hecho vinculado al trabajo.
Se presenta la misma situación que
el párrafo anterior pero con dos salvedades:
Si hay falta de mérito o
sobreseimiento, el contrato se reanuda y el empleador debe pagar los salarios
caídos.
Si el trabajador es procesado sin
prisión preventiva, nos encontramos en la misma situación que la analizada en
el párrafo a); se pierden los salarios caídos y el empleador puede dictar el
despido pero expuesto a la prejudicialidad determinada por la sentencia del
tribunal oral.
El segundo caso es la “suspensión
precautoria”.
Se trata de una construcción
jurisprudencial que coadyuva a la determinación de la existencia de un hecho
que podría dar lugar a una sanción disciplinaria. El empleador, ante el conocimiento
de un hecho que podría ser incumplimiento por parte del trabajador, antes de
reaccionar y sancionar tiene que investigar sobre su existencia. Tiene dos
requisitos que se desprenden de los arts. 67, 68 y 220, 1° párr., LCT:
a) Debe comunicar clara y
concisamente en qué consiste la investigación a la que se sujeta al trabajador,
correrle vista de la misma para que el mismo pudiere ofrecer prueba de descargo
y, necesariamente, escucharlo antes de tomar una decisión. El derecho de
defensa, constitucionalmente garantizado, no solamente se expresa en un “juicio
estatal”. En todos los órdenes de las relaciones humanas debe garantizarse el
derecho de defensa del otro.
La separación de tareas del
trabajador no puede exceder de 30 días.
Si de la investigación no surgen
incumplimientos del trabajador que ameriten justa causa –sea para suspender o
despedir–, el empleador deberá pagar los salarios caídos, ya que no hubo motivo
fundado (como lo dice el art. 78, LCT) para incumplir con su deber de dar ocupación.
Por el contrario, si tal
investigación conduce a una conclusión adversa al trabajador, podrá dictarse un
despido procedente o suspensión (siempre que contada la precautoria no exceda
los 30 días anuales aniversarios). El operario podrá objetar en sede judicial
la medida que se adopte en su contra.
Comentarios
Publicar un comentario