El Orden Público Laboral. Fundamento, noción y efectos.


Para comprender la dimensión conceptual del orden público laboral, nos debemos remitir al Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Éstos forman parte de la conciencia mínima de la humanidad.

Dentro de los DD.HH. encontramos los comprendidos por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) Los derechos laborales forman parte del PIDESC.

Debemos recordar que el art. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.

Las normas laborales forman parte de un subsistema jurídico que se integra al CCyCN teniéndose en consideración que aquéllas se dictan para garantizar condiciones de vida y de trabajo dignas.

¿A qué clase de dignidad nos estamos refiriendo? Los DD.HH. describen las notas básicas de la dignidad humana. Claro está que se trata de una dignidad ontológica –todas la poseemos por el solo hecho de ser personas–. Por eso, cuando apreciamos situaciones de indignidad, se trata de una indignidad existencial. Aunque veamos a una persona drogada, tirada en el piso, sucia y abandonada esa persona es ontológicamente digna… sólo está atravesando una situación de indignidad.

Toda acción orientada por los DD.HH. consiste en remover los obstáculos de la indignidad existencial para que en el “caso” se realice la dignidad ontológica descripta en cada derecho.

La sociedad organiza las relaciones sociales a partir de la existencia de conflictos. Pueden ser conflictos entre propietarios, entre vecinos, parientes, etc. El orden social tiende a resolver estos conflictos para que reine el bienestar general.

Los conflictos sociales se resuelven en forma autónoma (paritaria) o heterónoma (autoritaria). Los repartos autónomos suponen una paridad de las conductas que contratan. En los repartos autoritarios el Estado organiza el orden social mediante un sistema de premios y castigos que se funda en la justicia distributiva.

La revolución industrial ha originado una clase especial de conflicto, el conflicto industrial. Cuando la organización del trabajo social se ordenaba con otros sistemas pre-industriales como el trabajo esclavista o el trabajo servil, otras eran las clases de conflictos (levantamiento de esclavos, sublevaciones medievales, etc.)

La nota distintiva de la revolución industrial es el renacimiento del contrato como fuente de derecho. El Código Napoleón lo definía como “la ley entre las partes”. El trabajador deja de ser un siervo sometido al poder de ban de quien se aprovecha de su fuerza de trabajo, para pasar a ser una persona “libre” que la enajena a cambio de un salario.

En el contrato de trabajo una de las partes no es enteramente libre ya que para incorporarse al mercado económico y social debe enajenar el único medio de producción que posee: su fuerza de trabajo. Ello torna insuficientes las ideas “burguesas” de “libertad” y “contrato” que suponen una ficción kantiana: que el trabajador y el empleador sean personas iguales.

Para torcer esta desigualdad real, los trabajadores hicieron una suerte de autopsia del trabajo industrial y, por extensión, del capitalismo. Comprendieron que la única forma de acumular y reproducir el capital es subvaluando el precio de la fuerza de trabajo. Ello equivale a decir que si fuera justamente remunerada, luego de ensayarse el proceso productivo no se habría acumulado un excedente que, ahorrado por los capitalistas constituye el capital.

Marx enseñó la teoría de la plusvalía salarial y es el punto de partida del ensayo que articularon los trabajadores para frenar el proceso de explotación al que estaban siendo sometidos.

La forma científica que encontraron para detener o ralentar la lógica de acumulación y reproducción del capital fue la huelga y otras medidas legítimas de acción sindical. Éstas buscan hacer cesar el conflicto, detener la indignidad existencial, mejorar las condiciones de vida y de trabajo del Pueblo trabajador. ¿Qué buscan estas medidas? Un punto de acuerdo, que hace cesar momentáneamente el conflicto, traducido en una norma jurídica autónoma y colectiva.
La acción colectiva generalizada incita al Estado a producir normas jurídicas heterónomas que van diseñando pisos mínimos de dignidad, como la jornada de trabajo, el trabajo de mujeres y menores, los descansos semanales, etc. También buscan el reconocimiento de las normas autónomas colectivas que van mejorando los pisos legales obtenidos.

Se articula una suerte de pirámide jurídica cuya base está compuesta por la normativa heterónoma (Tratados de DD.HH., Constitución Nacional [CN] y leyes) y una normativa autónoma (los acuerdos colectivos suscriptos por los sindicatos).

No es posible la existencia de una condición laboral surgida de un acuerdo sindical colectivo que signifique un beneficio menor que el contemplado por los Tratados, la CN y las leyes. De este modo se articulan los pisos bajo la consigna de la “progresividad” de los derechos.

A partir de las premisas que venimos describiendo podemos decir que el orden público laboral (OPL) es un orden público de protección. Protección para uno de los sectores más desaventajados de la sociedad: las personas que trabajan.

Sabemos, porque lo hemos estudiado en otras materias, que existe otra categoría de orden público, el orden público de dirección, constituido por normas heterónoma dirigidas para desarrollar el Programa del Preámbulo: “…con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino…”

Los gobiernos neoliberales u oligárquicos que orientan sus políticas de ajuste, endeudamiento, librecambio, desindustrialización, depresión salarial, desocupación y flexibilización laboral intentan subordinar el OPL a un orden público de dirección que deja de realizar el Programa del Preámbulo sustituyéndolo por documentos internacionales de la dependencia como en su momento fue el “Consenso de Washington” o las revisiones del art. 4º del Fondo Monetario Internacional.

Las técnicas normativas mediante las cuales funciona el OPL son: a) la limitación de la autonomía de la voluntad y el principio de irrenunciabilidad.

El OPL irradia heteronomía a las normas autónomas como la negociación colectiva y la relación de trabajo. Sólo hay plena voluntad del trabajador y podemos decir que ha recuperado su “libertad contractual” cuando su relación de trabajo se asiente sobre un OPL construido sobre las premisas que hemos visto.

Cuando un sistema de ideas de esta clase pretende desestructurar el OPL propugna formas de “flexibilizar” la rigidez de los pisos que lo componen.


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