El Orden Público Laboral. Fundamento, noción y efectos.
Para comprender la dimensión
conceptual del orden público laboral, nos debemos remitir al Derecho
internacional de los derechos humanos (DIDH). Éstos forman parte de la
conciencia mínima de la humanidad.
Dentro de los DD.HH. encontramos los
comprendidos por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) Los derechos laborales forman parte del PIDESC.
Debemos recordar que el art. 1º del
Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que “Los casos que este
Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables,
conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los
que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de
la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o
los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente,
siempre que no sean contrarios a derecho”.
Las normas laborales forman parte de
un subsistema jurídico que se integra al CCyCN teniéndose en consideración que
aquéllas se dictan para garantizar condiciones de vida y de trabajo dignas.
¿A qué clase de dignidad nos estamos
refiriendo? Los DD.HH. describen las notas básicas de la dignidad humana. Claro
está que se trata de una dignidad ontológica –todas la poseemos por el solo
hecho de ser personas–. Por eso, cuando apreciamos situaciones de indignidad,
se trata de una indignidad existencial. Aunque veamos a una persona drogada,
tirada en el piso, sucia y abandonada esa persona es ontológicamente digna…
sólo está atravesando una situación de indignidad.
Toda acción orientada por los DD.HH.
consiste en remover los obstáculos de la indignidad existencial para que en el
“caso” se realice la dignidad ontológica descripta en cada derecho.
La sociedad organiza las relaciones
sociales a partir de la existencia de conflictos. Pueden ser conflictos entre propietarios,
entre vecinos, parientes, etc. El orden social tiende a resolver estos
conflictos para que reine el bienestar general.
Los conflictos sociales se resuelven
en forma autónoma (paritaria) o heterónoma (autoritaria). Los repartos
autónomos suponen una paridad de las conductas que contratan. En los repartos
autoritarios el Estado organiza el orden social mediante un sistema de premios
y castigos que se funda en la justicia distributiva.
La revolución industrial ha
originado una clase especial de conflicto, el conflicto industrial. Cuando la
organización del trabajo social se ordenaba con otros sistemas pre-industriales
como el trabajo esclavista o el trabajo servil, otras eran las clases de
conflictos (levantamiento de esclavos, sublevaciones medievales, etc.)
La nota distintiva de la revolución
industrial es el renacimiento del contrato como fuente de derecho. El Código
Napoleón lo definía como “la ley entre las partes”. El trabajador deja de ser
un siervo sometido al poder de ban de quien se aprovecha de su fuerza de
trabajo, para pasar a ser una persona “libre” que la enajena a cambio de un
salario.
En el contrato de trabajo una de las
partes no es enteramente libre ya que para incorporarse al mercado económico y
social debe enajenar el único medio de producción que posee: su fuerza de
trabajo. Ello torna insuficientes las ideas “burguesas” de “libertad” y
“contrato” que suponen una ficción kantiana: que el trabajador y el empleador
sean personas iguales.
Para torcer esta desigualdad real,
los trabajadores hicieron una suerte de autopsia del trabajo industrial y, por
extensión, del capitalismo. Comprendieron que la única forma de acumular y
reproducir el capital es subvaluando el precio de la fuerza de trabajo. Ello
equivale a decir que si fuera justamente remunerada, luego de ensayarse el
proceso productivo no se habría acumulado un excedente que, ahorrado por los
capitalistas constituye el capital.
Marx enseñó la teoría de la
plusvalía salarial y es el punto de partida del ensayo que articularon los
trabajadores para frenar el proceso de explotación al que estaban siendo
sometidos.
La forma científica que encontraron
para detener o ralentar la lógica de acumulación y reproducción del capital fue
la huelga y otras medidas legítimas de acción sindical. Éstas buscan hacer
cesar el conflicto, detener la indignidad existencial, mejorar las condiciones
de vida y de trabajo del Pueblo trabajador. ¿Qué buscan estas medidas? Un punto
de acuerdo, que hace cesar momentáneamente el conflicto, traducido en una norma
jurídica autónoma y colectiva.
La acción colectiva generalizada
incita al Estado a producir normas jurídicas heterónomas que van diseñando
pisos mínimos de dignidad, como la jornada de trabajo, el trabajo de mujeres y
menores, los descansos semanales, etc. También buscan el reconocimiento de las
normas autónomas colectivas que van mejorando los pisos legales obtenidos.
Se articula una suerte de pirámide
jurídica cuya base está compuesta por la normativa heterónoma (Tratados de
DD.HH., Constitución Nacional [CN] y leyes) y una normativa autónoma (los
acuerdos colectivos suscriptos por los sindicatos).
No es posible la existencia de una
condición laboral surgida de un acuerdo sindical colectivo que signifique un
beneficio menor que el contemplado por los Tratados, la CN y las leyes. De este
modo se articulan los pisos bajo la consigna de la “progresividad” de los
derechos.
A partir de las premisas que venimos
describiendo podemos decir que el orden público laboral (OPL) es un orden
público de protección. Protección para uno de los sectores más desaventajados
de la sociedad: las personas que trabajan.
Sabemos, porque lo hemos estudiado
en otras materias, que existe otra categoría de orden público, el orden público
de dirección, constituido por normas heterónoma dirigidas para desarrollar el
Programa del Preámbulo: “…con el objeto de constituir la unión nacional,
afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común,
promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para
nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo argentino…”
Los gobiernos neoliberales u
oligárquicos que orientan sus políticas de ajuste, endeudamiento, librecambio,
desindustrialización, depresión salarial, desocupación y flexibilización
laboral intentan subordinar el OPL a un orden público de dirección que deja de
realizar el Programa del Preámbulo sustituyéndolo por documentos
internacionales de la dependencia como en su momento fue el “Consenso de
Washington” o las revisiones del art. 4º del Fondo Monetario Internacional.
Las técnicas normativas mediante las
cuales funciona el OPL son: a) la limitación de la autonomía de la voluntad y
el principio de irrenunciabilidad.
El OPL irradia heteronomía a las
normas autónomas como la negociación colectiva y la relación de trabajo. Sólo
hay plena voluntad del trabajador y podemos decir que ha recuperado su
“libertad contractual” cuando su relación de trabajo se asiente sobre un OPL
construido sobre las premisas que hemos visto.
Cuando un sistema de ideas de esta
clase pretende desestructurar el OPL propugna formas de “flexibilizar” la
rigidez de los pisos que lo componen.
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