Chat de Miel: Situación del trabajador en condiciones de jubilarse. Derechos y deberes del empleador (19-5-2020).
La forma
normal de extinción del contrato de trabajo está contenida en el art. 91, LCT:
“El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre
en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de
seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se
configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley”.
Claro está
que esta es una declaración ideológica que debemos situar en 1974, donde había
pleno empleo y las empresas se desarrollaban normalmente, sin interferencias de
las corporaciones del presente y se tendía a mantener al plantel de
trabajadores la mayor cantidad de tiempo posible.
Esta norma
ha sido reglamentada, a su vez, por el art. 252, LCT que, a su vez, sufrió las
modificaciones reactivas cada vez que se alteró el sistema jubilatorio
nacional. Dice la norma: “A partir de que el trabajador cumpla setenta (70)
años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación
Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley
24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás
documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador
deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el
beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Lo dispuesto en el párrafo
precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio
previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad. Concedido
el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido
sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad
que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere
el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso
establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros
estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el
cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”.
El
principio general del legislador de 1974 fue desnaturalizado por las reformas
neoliberales de 1993 y 2017. El texto original se refería a la obtención del
beneficio en las mejores condiciones para el trabajador y no una mera PBU y se
extendió la facultad patronal de intimar para extinguir el vínculo por la
causal del art. 252, LCT de las mujeres (60) y varones (65) a los 70 años. Esto
parece ser un “beneficio” para los trabajadores, ya que impide una jubilación
compulsiva durante 10 ó 5 años. En realidad bajo una causal que no alcanzamos a
comprender el gobierno neoliberal 2015/2019 “envejece” a la población
laboralmente activa en detrimento de los jóvenes que se incorporan en el
mercado laboral y tiene de rehenes a los mayores porque también esa ley 27.426
lo que hace es rebajar la movilidad jubilatoria con una fórmula perjudicial
para los beneficiarios.
El
empleador ahora debe esperar a que el dependiente cumpla los 70 años de edad y
solo podrá intimarlo si éste está en condiciones de acceder a una PBU -30 años
de servicios con 30 años de aportes ingresados– y produce otro cambio insólito.
La ley 24.241 había reformado este artículo de la LCT, bajo esta premisa:
“Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de
las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie
los trámites…”
Una de esas
prestaciones era la prestación por edad avanzada (art. 17, inc. f, ley 24.241)
que se obtiene con 70 años de edad y 10 de aportes y servicios. En esta
hipótesis no hay disolución compulsiva, lo que constituye una incongruencia de
la ley con el régimen previsional general.
Una vez
cumplidos los 70 años el empleador objetivamente intima al trabajador que se
jubile con una PBU. Para ello debe poner a disposición el Formulario PS.6 de
Anses, donde figuran certificados los haberes percibidos por el trabajador
durante toda la relación laboral. Si el trabajador contesta que no está en
condiciones de jubilarse, la intimación carece de valor, y el contrato no entra
en el sistema especial del art. 252, LCT.
Si lo está
y recibe los certificados, comienza el plazo del año. La jurisprudencia
pacífica de los tribunales tiene dicho que el año comienza a partir de la
recepción de los certificados, porque ese es el momento idóneo en el cual el
trabajador cuenta con la documentación para iniciar el beneficio.
A partir de
allí rige una doble condición resolutoria:
a) El plazo
de un año.
b) El
momento en que se notifica la concesión del beneficio.
Ambas son
causales objetivas y cualquiera de las dos que suceda antes, implicará el
momento en que se extingue el contrato.
Durante
todo el lapso (pese a que la ley habla de “preaviso”) se mantienen todas las
obligaciones propias de la relación laboral. No hay licencia diaria (art. 237,
LCT), porque el trabajador está por jubilarse, no tiene por qué estar buscando
un nuevo empleo, pero si sobreviene alguna causal de suspensión del contrato
que implique la no prestación del servicio (enfermedad, por ejemplo), el plazo
se suspende.
Con motivo
de la extinción normal, rige el principio de buena fe y veracidad, lo que
implica que el trabajador deba mantener informado al empleador sobre el estado
del trámite previsional. Una vez notificada la concesión de la PBU, es
obligación notificar el cese laboral que, como se dijo, opera de pleno derecho.
Comentarios
Publicar un comentario