Chat de MIeL: La autonomía colectiva (2-6-2020).
Ya dijimos
que una de las notas tipificantes de la libertad sindical colectiva es la
autonomía de la asociación sindical. El sujeto sindical ¿es autónomo de quién?
La
caracterización clásica nos lleva a sostener que es nocivo a la libertad
sindical un “sindicalismo de Estado” o “corporativismo fascista”. Y ello es
correcto. Pero la autonomía debe ser total. Esto es:
a) Respecto
del Estado.
b) Respecto
de los empleadores.
Yo
agregaría, para afianzar la independencia del movimiento de los trabajadores y
ante el creciente poder de los medios concentrados de comunicación social:
c) Respecto
de la “opinión pública”.
¿Cómo se
expresa esta autonomía? En principio, garantizando el libre funcionamiento del
sujeto sindical (universo de representación + representantes), librándolos de
toda injerencia sobre sus acciones. Las normas que reprimen la “práctica
desleal”, los comportamientos discriminatorios y las represalias por la
actividad sindical, son muestras de esta tendencia a la autonomía.
El
principio de subsidiariedad enseña que todos los conflictos que surjan en el
seno de la asociación deben ser resueltos por sus propios órganos. Nos
referimos a:
a)
Conflictos intrasindicales.
b)
Conflictos intersindicales.
En el
primer caso el balance entre democracia y disciplina sindical debe lograrse en
el seno de la propia asociación, siendo el órgano deliberativo quien tiene la
última palabra.
En el
supuesto de conflictos intersindicales, será el órgano del sindicato de segundo
grado al que están adheridos ambos sindicatos quien resolverá la cuestión.
Ya sea en
uno u otro caso cuando fracase la resolución del órgano asociacional, estarán
subsidiariamente los administrativos y judiciales, para hacerlo.
Pero hay
otra faz de la autonomía que interesa, y es la facultad que tiene el
sindicalismo para participar en la formación de normas laborales. Yo lo he
llamado en mis trabajos “el poder jurígeno de la libertad sindical”.
En el marco
de la acción sindical, esto es, en el enlace entre el sujeto (el universo de
representación + representantes) y el objeto (la búsqueda de los niveles de
protección sindical), se entabla la “acción” o “función sindical”, que puede
tener dos formas:
a) Una
forma pura, las huelgas y demás medidas legítimas de acción sindical.
b) Formas
“mixtas” como la negociación colectiva y la participación en la gestión y
utilidades de la empresa.
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