Chat de MIeL: La autonomía colectiva (2-6-2020).


Ya dijimos que una de las notas tipificantes de la libertad sindical colectiva es la autonomía de la asociación sindical. El sujeto sindical ¿es autónomo de quién?
La caracterización clásica nos lleva a sostener que es nocivo a la libertad sindical un “sindicalismo de Estado” o “corporativismo fascista”. Y ello es correcto. Pero la autonomía debe ser total. Esto es:
a) Respecto del Estado.
b) Respecto de los empleadores.
Yo agregaría, para afianzar la independencia del movimiento de los trabajadores y ante el creciente poder de los medios concentrados de comunicación social:
c) Respecto de la “opinión pública”.
¿Cómo se expresa esta autonomía? En principio, garantizando el libre funcionamiento del sujeto sindical (universo de representación + representantes), librándolos de toda injerencia sobre sus acciones. Las normas que reprimen la “práctica desleal”, los comportamientos discriminatorios y las represalias por la actividad sindical, son muestras de esta tendencia a la autonomía.
El principio de subsidiariedad enseña que todos los conflictos que surjan en el seno de la asociación deben ser resueltos por sus propios órganos. Nos referimos a:
a) Conflictos intrasindicales.
b) Conflictos intersindicales.
En el primer caso el balance entre democracia y disciplina sindical debe lograrse en el seno de la propia asociación, siendo el órgano deliberativo quien tiene la última palabra.
En el supuesto de conflictos intersindicales, será el órgano del sindicato de segundo grado al que están adheridos ambos sindicatos quien resolverá la cuestión.
Ya sea en uno u otro caso cuando fracase la resolución del órgano asociacional, estarán subsidiariamente los administrativos y judiciales, para hacerlo.
Pero hay otra faz de la autonomía que interesa, y es la facultad que tiene el sindicalismo para participar en la formación de normas laborales. Yo lo he llamado en mis trabajos “el poder jurígeno de la libertad sindical”.
En el marco de la acción sindical, esto es, en el enlace entre el sujeto (el universo de representación + representantes) y el objeto (la búsqueda de los niveles de protección sindical), se entabla la “acción” o “función sindical”, que puede tener dos formas:
a) Una forma pura, las huelgas y demás medidas legítimas de acción sindical.
b) Formas “mixtas” como la negociación colectiva y la participación en la gestión y utilidades de la empresa.

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