Chat de MIeL: Jerarquía constitucional (2-6-2020).
El primer
instrumento constitucional que reconoció la libertad sindical fue la
Constitución Justicialista de 1949. En su art. 37.10 dispuso. “Derecho a la
defensa de los intereses profesionales. El derecho de agremiarse libremente y
de participar en otras actividades licitas tendientes a la defensa de los
intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los
trabajadores que la sociedad debe respetar y proteger, asegurar su libre
ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarlo o impedirlo”.
Como vemos,
es una norma mínima que promueve la libertad y advierte que será reprimida toda
conducta que impida o dificulte su ejercicio.
La
Constitución Justicialista de 1949 fue criticada porque no reconocía el derecho
de huelga. Arturo E. Sampay, el eximio constitucionalista del peronismo fue muy
enfático cuando dio la razón de esa omisión. Dijo que reconocer como derecho
esta libertad constituiría un contrasentido, ya que en muchas ocasiones la
huelga va contra el derecho. Si se le reconociera su carácter de derecho con
raigambre constitucional, debería aplicarse el art. 28: “Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Esto significa que si la
libertad de huelga se transforma en “derecho”, el Estado adquiere la facultad
de reglamentarlo. Por eso es lo que sucedió en 1957 con la ilegítima reforma
constitucional que consagró –sin quórum– el art. 14 bis.
Dice esta
norma, en lo pertinente: “…organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial… Queda garantizado
a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical
y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.
El “derecho
de huelga” adquirió raigambre constitucional y ello permitió al Estado, en 1959
a reglamentarlo mediante la ley 14.786.
Finalmente,
en la Reforma Constitucional de 1994 se introdujeron los Pactos y Convenciones
que integran el Derecho internacional de los derechos humanos. En lo
concerniente a la libertad sindical, forma parte de nuestra Constitución el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cuyo art. 8,
describe cuáles son los derechos: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos
y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la
organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos
y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos
a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar
organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El
derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones
que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de
los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de
conformidad con las leyes de cada país. 2. El presente artículo no impedirá
someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros
de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3.
Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el
convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o
a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías”.
Esto
significa que los dos Convenios de la OIT que regulan la libertad sindical,
forman parte del plexo constitucional. Y también lo integran las resoluciones
del Comité de Libertad Sindical de la OIT, ya que nuestra Corte Suprema, en el
Fallo “Giroldi” (Fallos: 318:514) ha dicho que: “La ‘jerarquía constitucional’
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad
expresa del constituyente, ‘en las condiciones de su vigencia’ (artículo 75,
inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige
en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva
aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para
su interpretación y aplicación”.
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