Chat de MieL: Despido. Naturaleza jurídica (19-5-2020).
No hagan lo
de Funes El Memorioso. No se llenen de datos inútiles para definir al despido.
Rescisión, pacto comisorio, etc. son instituciones propias del Derecho civil
que algunos doctrinarios de empeñan en “adaptar” a la realidad del mundo del
trabajo cuando éste cuenta con suficientes herramientas autónomas para animarse
a armar un concepto o definición.
Yo les
diría sencillamente que el despido (directo o indirecto), es una manifestación
unilateral de voluntad recepticia (que se perfecciona cuando entra en la esfera
de conocimiento de la contraparte), que extingue el contrato o relación de
trabajo.
Esa
manifestación tiene un objeto (disolver el contrato) y puede o no tener una
causa. Ya sabemos que: “La causa es el fin inmediato autorizado por el
ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran
la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido
incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para
ambas partes” (art. 281, CCyCN).
Decimos que
puede no tener causa, porque en el caso de despido arbitrario no es requisito
para su validez la expresión de la misma. Ya vimos que el correlato de esta
institución –la renuncia del trabajador– la expresión de la voluntad es
incausada, arbitraria.
En el caso
de los actos voluntarios causados, la ley opera de diversa forma. En el despido
directo la causa debe ser justificada, si no lo es, se protege al trabajador
con la indemnización. En el supuesto de despido indirecto si la causa es
justificada también se procede a proteger, pero si no se logra acreditar o
resulta insuficiente, la situación se asimila a una renuncia al empleo.
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