Chat de MieL: Despido. Naturaleza jurídica (19-5-2020).


No hagan lo de Funes El Memorioso. No se llenen de datos inútiles para definir al despido. Rescisión, pacto comisorio, etc. son instituciones propias del Derecho civil que algunos doctrinarios de empeñan en “adaptar” a la realidad del mundo del trabajo cuando éste cuenta con suficientes herramientas autónomas para animarse a armar un concepto o definición.
Yo les diría sencillamente que el despido (directo o indirecto), es una manifestación unilateral de voluntad recepticia (que se perfecciona cuando entra en la esfera de conocimiento de la contraparte), que extingue el contrato o relación de trabajo.
Esa manifestación tiene un objeto (disolver el contrato) y puede o no tener una causa. Ya sabemos que: “La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes” (art. 281, CCyCN).
Decimos que puede no tener causa, porque en el caso de despido arbitrario no es requisito para su validez la expresión de la misma. Ya vimos que el correlato de esta institución –la renuncia del trabajador– la expresión de la voluntad es incausada, arbitraria.
En el caso de los actos voluntarios causados, la ley opera de diversa forma. En el despido directo la causa debe ser justificada, si no lo es, se protege al trabajador con la indemnización. En el supuesto de despido indirecto si la causa es justificada también se procede a proteger, pero si no se logra acreditar o resulta insuficiente, la situación se asimila a una renuncia al empleo.

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