Chat de MIeL: Convenio 87 de la OIT (2-6-2020).
Este
convenio trata sobre la promoción y tutela de la libertad sindical. Atañe a los
puntos que hemos visto cuando analizamos sus aspectos individual, colectivo,
estático y dinámico.
Tiene
jerarquía de carta o tratado, supraconstitucional, en virtud de lo establecido
por el art. 75, inc. 22, CN y el PIDESC, conforme lo vimos en un chat anterior.
Su texto:
Parte I.
Libertad Sindical.
Artículo 1:
Todo
Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor
el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones
siguientes.
Artículo 2:
Los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar
sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.
2. Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4:
Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o
suspensión por vía administrativa.
Artículo 5:
Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir
federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda
organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6:
Las
disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las
federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de
empleadores.
Artículo 7:
La
adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores
y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a
condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los
artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
Artículo 8:
1. Al
ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los
trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados,
lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la
legalidad.
2. La
legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe
las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 9:
1. La
legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las
fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente
Convenio.
2. De
conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá
considerarse que la ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan
a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por
el presente Convenio.
Artículo 10:
En el
presente Convenio, el término organización significa toda organización de
trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los
intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II.
Protección del Derecho de Sindicación.
Artículo 11:
Todo
Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor
el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre
ejercicio del derecho de sindicación.
VOLVER AL PROGRAMA.
Comentarios
Publicar un comentario