Chat de MIeL: Concepto de injuria y criterios para su apreciación (19-5-2020).
Este es el
punto crucial para determinar la procedencia o improcedencia de despidos
directos e indirectos. ¿Qué es la injuria? Si tomamos el concepto desprovisto
de intensidades sencillamente nos tenemos que limitar a afirmar que es un daño
contractual, esto es, un incumplimiento a algún débito contractual. El art.
242, LCT utiliza un eufemismo: “inobservancia de obligaciones resultantes del
contrato de trabajo”.
A lo largo
de un contrato de tracto sucesivo hay infinidad de injurias recíprocas. Pequeños
o grandes incumplimientos que se van sucediendo a veces de modo imperceptible.
Llegadas tarde, malos tratos, desplantes, órdenes que exceden lo pactado,
impuntualidades en los pagos, ausencias, etc. que desequilibran el contrato.
Que en determinadas ocasiones lo tornan más oneroso para una que para la otra
parte.
Todo
incumplimiento es injurioso. Este es un concepto típicamente laboral, aunque la
matriz esté en el contrato en general, la palabra “injuria” está anclada en el
mundo del trabajo y nos permite irla definiendo como un proceder “activo”. Una
de las partes “actúa” una injuria laboral.
Pero a toda
injuria le cabe una “reacción”, que a veces puede transformarse en una “no
reacción”. Si yo permito y consiento un obrar injurioso, no reacciono y el contrato
se re-conduce, vuelve a la normalidad.
Si hay
reacción juegan los principios que analizamos cuando vimos a la suspensión
disciplinaria: cómo se reacciona ante la injuria (http://jueznacionalsegura.blogspot.com/2018/09/suspensiones-disciplinarias.html), son
ellos, esto es, la reacción debe ser:
a) Coetánea
o contemporánea: lo que implica que la reacción debe materializarse
inmediatamente conocido el incumplimiento.
b)
Proporcional: En dos sentidos. Primero como correctivo bajo el propósito de
enmienda, permitiéndole al trabajador reflexionar y no volver a incurrir en el
incumplimiento. Segundo, en el caso de repetirse las conductas reprochadas,
irlas graduando paulatinamente hasta volver a la normalidad contractual o
ponerla definitivamente en crisis.
c) Debe
comunicarse por escrito: Tal como lo establece el art. 243, LCT –que veremos en
el punto siguiente del programa– con expresión suficientemente clara de los
motivos en que se funda la medida, que resultan ulteriormente inmodificables
para el trabajador. La notificación por escrito puede llevar a un abuso, cuando
el empleador “hace firmar” la sanción y no entrega copia de la misma.
d) Debe
respetarse el principio ne bis in idem: Lo que implica tener por no justificada
la medida cuando constituye la réplica de una sanción por un mismo
incumplimiento.
Ahora bien.
Ya que hemos visto el concepto de “injuria” y cómo debe reaccionarse, teniendo
en cuenta el punto (b) –es decir la proporcionalidad–, para que el despido
(directo o indirecto) sea procedente este incumplimiento “por su gravedad, no
consienta la prosecución de la relación” (art. 242, LCT).
Es un
sistema abierto. Si lo contraponemos a uno en el cual (como si fuera una
tipología penal), los incumplimientos estuvieren “tasados” en un listado, le
permite a ambas partes argumentar sobre si su gravedad ha sido lo
suficientemente robusta como para tener por perdida la continuidad laboral.
En
principio hay tres débitos contractuales que parecen ser irreductibles. Son los
deberes de prestación en la relación de trabajo:
a) Deber de
dar ocupación (art. 78, LCT).
b) Deber de
pagar la remuneración (art. 74, LCT).
c) Deber de
prestar el servicio (art. 84, LCT)
Claramente
si no se cumplen estos deberes hay injuria laboral suficiente como para
despedir o considerarse despedido.
Pero en el
resto de los incumplimientos rige la discrecionalidad judicial. Ello implica
que cuando hay divergencia entre la procedencia o no de un despido se caiga en
un litigio.
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