Chat de MIeL: Transferencia del establecimiento e injuria laboral (12-5-2020).


La transferencia del establecimiento es una de las dos formas legales establecidas para regular la transferencia del contrato de trabajo. Se trata del art. 225, LCT: “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”.
Cuando hablamos de transferencia del establecimiento estamos en presencia de un acto comercial que vincula a dos personas el transmitente (con el que el trabajador está vinculado por una relación laboral) y el adquirente.
El objeto de ese acto comercial es el establecimiento, esto es “…la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones…” (art. 6, LCT).
Ya sabemos que en el marco del “establecimiento” se reproduce la misma lógica que define a la empresa en tanto integra a escala menor una “…organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos…” (art. 5, LCT) Por definición, la transferencia de un establecimiento va a significar la transferencia de esos medios personales que, sumados a los materiales e inmateriales, van a encaminarse para realizar los fines de la empresa.
Es un acto general, con el establecimiento van todos los contratos de trabajo encuadrados en el mismo.
Ahora tengamos en cuenta que el “negocio” entre el transmitente y el adquirente del establecimiento es indiferente. Dice la norma “…En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento…”
Esto nos lleva a otro tema muy importante. El “título” a que se refiere la norma puede ser legal (como, por ejemplo, la, supuesto de la transferencia del fondo de comercio previsto por la ley 11.867). Pero también puede encubrir un fraude laboral como sucedería en el supuesto que una empresa desee “tercerizar” parte de su actividad, “creando” una nueva y transfiriéndole el establecimiento que tal actividad compone, y con él todos o parte de los contratos laborales que lo componen. Lamentablemente esto lo hemos visto muy frecuentemente durante los ensayos neoliberales que asolaron a nuestro País.
Los efectos de la transferencia del establecimiento se proyectan sobre los contratos de trabajo transferidos. El art. 225, LCT dice que “…pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma…” ¿Cuál sería una obligación causada por la transferencia respecto de una relación de trabajo? Por ejemplo que el trabajador se pusiera en situación de despido indirecto, no conforme con la transferencia.
Pero pensemos bien. En situaciones normales, el contrato de trabajo continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Para garantizar la indemnidad del trabajador, susbsisten en todos los casos la antigüedad y todos derechos inherentes a la relación laboral.
¿Qué sucede si el trabajador no acepta la transferencia de su contrato de trabajo en el marco de la transferencia del establecimiento? (Acá vemos la diferencia conceptual entre ambos institutos)
Veamos qué dice el art. 226, LCT: “El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador”.
La norma describe drástica para el trabajador.
a) Le impone la carga de acreditar un “perjuicio” causado por la transferencia.
b) Lo compele, en caso de no aceptar y fundar esa falta de aceptación, a considerarse despedido.
Es una situación similar a los perjuicios que deben demostrarse para considerar abusivo el ejercicio del ius variandi. Afortunadamente, la propia norma describe a título ejemplificativo algunas pautas que serán consideradas como “injuriosas”, siempre “por razón de la transferencia”:
a) Se cambia el objeto de la explotación.
b) Se alteran las funciones, cargo o empleo del trabajador.
c) Si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.
Esta última pauta se trata de una típica norma anti-fraude que previene la articulación de una enucleación empresaria para “tercerizar” un establecimiento propio y ponerlo en manos de un insolvente. Supongamos que una empresa toma una sección y la erige en “establecimiento”, lo transfiere a un insolvente o prestanombres intentando de ese burdo modo “sacarse de encima” a parte de la plantilla laboral. Si el dependiente avizora la maniobra y, antes que se le irrogue un mal inevitable, se considera despedido.

En este caso opera la responsabilidad de transmitente y adquirente, como se verá en el siguiente punto del programa.
En el art. 227, LCT se extiende la sistemática legal vista ut supra, en el caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento: “Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente”.


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