Chat de MIeL: Transferencia del establecimiento e injuria laboral (12-5-2020).
La
transferencia del establecimiento es una de las dos formas legales establecidas
para regular la transferencia del contrato de trabajo. Se trata del art. 225,
LCT: “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento,
pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato
de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la
transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato
de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el
trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los
derechos que de ella se deriven”.
Cuando
hablamos de transferencia del establecimiento estamos en presencia de un acto
comercial que vincula a dos personas el transmitente (con el que el trabajador
está vinculado por una relación laboral) y el adquirente.
El objeto
de ese acto comercial es el establecimiento, esto es “…la unidad técnica o de
ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más
explotaciones…” (art. 6, LCT).
Ya sabemos
que en el marco del “establecimiento” se reproduce la misma lógica que define a
la empresa en tanto integra a escala menor una “…organización instrumental de
medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para
el logro de fines económicos o benéficos…” (art. 5, LCT) Por definición, la
transferencia de un establecimiento va a significar la transferencia de esos
medios personales que, sumados a los materiales e inmateriales, van a
encaminarse para realizar los fines de la empresa.
Es un acto
general, con el establecimiento van todos los contratos de trabajo encuadrados
en el mismo.
Ahora
tengamos en cuenta que el “negocio” entre el transmitente y el adquirente del
establecimiento es indiferente. Dice la norma “…En caso de transferencia por
cualquier título del establecimiento…”
Esto nos
lleva a otro tema muy importante. El “título” a que se refiere la norma puede
ser legal (como, por ejemplo, la, supuesto de la transferencia del fondo de
comercio previsto por la ley 11.867). Pero también puede encubrir un fraude
laboral como sucedería en el supuesto que una empresa desee “tercerizar” parte
de su actividad, “creando” una nueva y transfiriéndole el establecimiento que
tal actividad compone, y con él todos o parte de los contratos laborales que lo
componen. Lamentablemente esto lo hemos visto muy frecuentemente durante los
ensayos neoliberales que asolaron a nuestro País.
Los efectos
de la transferencia del establecimiento se proyectan sobre los contratos de
trabajo transferidos. El art. 225, LCT dice que “…pasarán al sucesor o
adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el
transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun
aquéllas que se originen con motivo de la misma…” ¿Cuál sería una obligación
causada por la transferencia respecto de una relación de trabajo? Por ejemplo
que el trabajador se pusiera en situación de despido indirecto, no conforme con
la transferencia.
Pero
pensemos bien. En situaciones normales, el contrato de trabajo continuará con
el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con
el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Para
garantizar la indemnidad del trabajador, susbsisten en todos los casos la antigüedad
y todos derechos inherentes a la relación laboral.
¿Qué sucede
si el trabajador no acepta la transferencia de su contrato de trabajo en el
marco de la transferencia del establecimiento? (Acá vemos la diferencia
conceptual entre ambos institutos)
Veamos qué
dice el art. 226, LCT: “El trabajador podrá considerar extinguido el contrato
de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le
infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242,
justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los
casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la
explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una
separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de
modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del
empleador”.
La norma
describe drástica para el trabajador.
a) Le
impone la carga de acreditar un “perjuicio” causado por la transferencia.
b) Lo
compele, en caso de no aceptar y fundar esa falta de aceptación, a considerarse
despedido.
Es una
situación similar a los perjuicios que deben demostrarse para considerar
abusivo el ejercicio del ius variandi. Afortunadamente, la propia norma
describe a título ejemplificativo algunas pautas que serán consideradas como
“injuriosas”, siempre “por razón de la transferencia”:
a) Se
cambia el objeto de la explotación.
b) Se
alteran las funciones, cargo o empleo del trabajador.
c) Si
mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la
empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad
patrimonial del empleador.
Esta última
pauta se trata de una típica norma anti-fraude que previene la articulación de
una enucleación empresaria para “tercerizar” un establecimiento propio y
ponerlo en manos de un insolvente. Supongamos que una empresa toma una sección
y la erige en “establecimiento”, lo transfiere a un insolvente o prestanombres
intentando de ese burdo modo “sacarse de encima” a parte de la plantilla
laboral. Si el dependiente avizora la maniobra y, antes que se le irrogue un
mal inevitable, se considera despedido.
En este
caso opera la responsabilidad de transmitente y adquirente, como se verá en el
siguiente punto del programa.
En el art.
227, LCT se extiende la sistemática legal vista ut supra, en el caso de
arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento: “Las disposiciones de
los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión
transitoria del establecimiento. Al vencimiento de los plazos de éstos, el
propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los
demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario,
asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento
cedido precariamente”.
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