Chat de MIeL: Responsabilidad solidaria (12-5-2020).
Partimos de
la base que todo este Título de la LCT tiene carácter antifraude, es decir,
favorecen la indemnidad del trabajador. Por eso, el art. 228, LCT dispone que:
“El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente
responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél”.
La
finalidad de la ley es reprimir a quien acuda a la transferencia con la
finalidad de eludir las obligaciones que se han devengado “…a la época de la
transmisión…”
Pero
fíjense en esta interesante cuestión. ¿Qué sucede con los trabajadores que se
hayan opuesto a la transferencia de “su” contrato de trabajo en el marco de la
transferencia del establecimiento que forman parte? ¿Quién responde? En
principio, su acción se dirige contra el transmitente, su antiguo empleador. ¿Pero
qué pasa si éste se ha insolventado a propósito? (Algo que sucede muy
frecuentemente). En el ámbito de la Capital Federal rige el fallo plenario N°
289 de la Cámara Nacional del Trabajo, de fecha 8-8-1997, in re “Baglieri,
Osvaldo v. Francisco Nemec y Cía SRL y otros s/despido”: “El adquirente de un
establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228, LCT es responsable
por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones extinguidas
con anterioridad a la transmisión”.
Esto
permite que un trabajador despedido con anterioridad al traspaso que no
percibió su indemnización, esté habilitado para reclamarlas al transmitente y
al adquirente, de modo indistinto.
La
responsabilidad, como siempre, en materia laboral, es solidaria e indivisible,
porque el título es único (art. 827, CCyCN).
En esta
materia rige la responsabilidad social y la diligencia del empresario, todo
ello enmarcado bajo el principio de la buena fe. De tal manera, las relaciones
jurídicas entre transmitente y adquirente deberían responder al sistema general
de los contratos y obligaciones. Si un transmitente despide a buena parte del
personal y no paga las indemnizaciones debidas, ocultando esta situación al
adquirente, éste tendría acciones de repetición en un eventual juicio donde los
afectados invocaren la responsabilidad solidaria de ambos. Del mismo modo, y
recíprocamente, si una empresa “monta una adquirente”, manifiestamente
insolvente, con el propósito de evitar el pago de indemnizaciones que ella
misma generó, el reclamo a este último dejaría de ser infructuoso en la medida
que aquél siempre quedaría responsabilizado, incluso más allá del plazo de la
prescripción, dado que el ordenamiento jurídico lo vincula en forma permanente
y constreñido a garantizar el cumplimiento de las obligaciones pretéritas,
respecto de los derechos de los trabajadores.
La solución
del plenario, como vemos, es justa y puede disuadir a los que estén pensando
“picardías” para dejar a la gente en la calle sin pagar.
La
solidaridad atañe a las dos formas de transferencia. La típica del art. 225 y
la excepcional del art. 227: “Esta solidaridad operará ya sea que la
transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en
forma transitoria”.
¿Cuáles son
las figuras alcanzadas? La LCT trata de “cerrar” todo requicio en el cual pueda
maquinarse el fraude. Entonces quedan alcanzadas por la responsabilidad:
a)
Transferencia definitiva del establecimiento (art. 225, LCT).
b)
Arrendamiento del establecimiento (art. 227, LCT).
c) Cesión
transitoria del establecimiento (art. 227).
La ampliación
de responsabilidad a los casos mencionados, opera respecto de otras hipótesis
previstas por el art. 228, LCT que se suman a la mencionada “arrendamiento”. A
saber:
d)
Usufructuario del establecimiento.
e) Tenedor
a título precario del establecimiento.
f) Tenedor
“por cualquier otro modo” del establecimiento.
Como vemos,
la enunciación de los efectos de la responsabilidad amplían las “causas” de la
transferencia del establecimiento, lo cual implica una imprecisión normativa
que siempre cabe resolverse con una interpretación amplia.
Como es
lógico, todas las formas transitorias (las del art. 227 y las ampliadas del
228, LCT) no clausuran la responsabilidad al cesar. Por ejemplo, si la cesión
ha sido transitoria, la devolución del establecimiento del cesionario al
cedente, no hace cesar las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
existentes al tiempo de la restitución del establecimiento.
Finalmente,
este polifacético art. 228, LCT extiende otras hipótesis muy específicas que
podrían utilizarse para filtrar evasiones a la responsabilidad que “…será
también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la
transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro
análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos…”
Sin
embargo, estas figuras son muy extrañas en el Mundo del Trabajo actual.
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