Chat de MIeL: Extinción del contrato de trabajo (12-5-2020).


Ya dijimos que la relación laboral tiene instituciones de entrada (ante-contrato, consentimiento, nulidades), de permanencia (derechos y deberes de las partes, poderes, cargas, suspensión del contrato, etc.) y, finalmente, de salida. Las instituciones de salida del contrato o relación del trabajo constituyen la temática de la extinción.
Todas las modalidades atraviesan este recorrido: entrada, permanencia, salida. Hasta un contrato de trabajo eventual termina. “Todo concluye al fin” diría Ricardo Soulé. Y en este caso tan especial del contrato laboral, que es un contrato de tracto sucesivo, un día concluye.
Ya dijimos que la LCT diseña un modelo ideal, toma partido y propugna su realización que, según su ideología subyacente, constituye la plasmación legal del Derecho constitucional al empleo. Es el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a tiempo completo.
¿Cómo se juzga la indeterminación? Lo resuelve el art. 91, LCT: “El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley”.
Este principio hace jugar el sistema lógico de regla general/excepción. Esta operación implica que el que debe demostrar que el contrato no es por tiempo indeterminado sea el empleador. Del mismo modo que a él le cabe la carga de la prueba de que nos encontramos ante alguna de las modalidades del contrato como el contrato de trabajo por tiempo determinado, de temporada, a plazo fijo o eventual.
Hecha esta aclaración, que vale, porque no hay una sola modalidad de contrato (el típico), vamos a aproximarnos al tema que nos ocupa utilizando una terminología profana (básica), para no perdernos en elucubraciones pseudojurídicas que terminan erigiéndose en árboles que nos obstruyen la visión del bosque (valga el lugar común).
Ya hablamos del principio protectorio, uno de cuyos desprendimientos es el principio de conservación, plasmado en el art. 10, LCT: “En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato”.
Con tales premisas, en toda relación laboral hay un derecho a la permanencia y continuidad en el trabajo. Ese derecho asume dos formas que tienen una identidad de base, pero que resultan ser muy distintas. Son ellas, y las veremos seguidamente:
a) La estabilidad en el empleo.
b) La protección frente al despido arbitrario.

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