Chat de MIeL: Extinción del contrato de trabajo (12-5-2020).
Ya dijimos
que la relación laboral tiene instituciones de entrada (ante-contrato,
consentimiento, nulidades), de permanencia (derechos y deberes de las partes,
poderes, cargas, suspensión del contrato, etc.) y, finalmente, de salida. Las
instituciones de salida del contrato o relación del trabajo constituyen la temática
de la extinción.
Todas las
modalidades atraviesan este recorrido: entrada, permanencia, salida. Hasta un
contrato de trabajo eventual termina. “Todo concluye al fin” diría Ricardo
Soulé. Y en este caso tan especial del contrato laboral, que es un contrato de
tracto sucesivo, un día concluye.
Ya dijimos
que la LCT diseña un modelo ideal, toma partido y propugna su realización que,
según su ideología subyacente, constituye la plasmación legal del Derecho
constitucional al empleo. Es el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a
tiempo completo.
¿Cómo se
juzga la indeterminación? Lo resuelve el art. 91, LCT: “El contrato por tiempo
indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar
de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites
de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de
extinción previstas en la presente ley”.
Este
principio hace jugar el sistema lógico de regla general/excepción. Esta
operación implica que el que debe demostrar que el contrato no es por tiempo
indeterminado sea el empleador. Del mismo modo que a él le cabe la carga de la
prueba de que nos encontramos ante alguna de las modalidades del contrato como
el contrato de trabajo por tiempo determinado, de temporada, a plazo fijo o
eventual.
Hecha esta
aclaración, que vale, porque no hay una sola modalidad de contrato (el típico),
vamos a aproximarnos al tema que nos ocupa utilizando una terminología profana
(básica), para no perdernos en elucubraciones pseudojurídicas que terminan
erigiéndose en árboles que nos obstruyen la visión del bosque (valga el lugar
común).
Ya hablamos
del principio protectorio, uno de cuyos desprendimientos es el principio de
conservación, plasmado en el art. 10, LCT: “En caso de duda las situaciones
deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato”.
Con tales
premisas, en toda relación laboral hay un derecho a la permanencia y
continuidad en el trabajo. Ese derecho asume dos formas que tienen una identidad
de base, pero que resultan ser muy distintas. Son ellas, y las veremos
seguidamente:
a) La
estabilidad en el empleo.
b) La
protección frente al despido arbitrario.
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