Chat de MIeL: Estabilidad en el empleo y protección frente al despido arbitrario (12-5-2020).
Dijimos
pues, que hay dos formas que el ordenamiento jurídico emprende para garantizar
la permanencia en el contrato laboral. Una muy intensa –la estabilidad en el
empleo– y otra más aminorada –la protección frente al despido arbitrario–.
Para
comprender la diferencia es ideal comprender los dos conceptos: estabilidad y
despido arbitrario. Recordemos que el art. 14 bis, CN alude a ambos conceptos.
Vamos a citar sus dos primeros párrafos: “El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra
el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo”.
Vemos que
los conceptos que estamos analizando están citados tres veces:
a) Protección
contra el despido arbitrario.
b) Estabilidad
del empleado público.
c) Estabilidad
en el empleo de los representantes gremiales.
Esta
diferencia no es caprichosa. Nuestra Constitución sólo consagra el derecho a la
estabilidad para los empleados públicos y los representantes gremiales. Para el
resto de los trabajadores tan solo diseña un sistema de “protección contra el
despido arbitrario”.
Podemos
decir que la estabilidad del empleado público es una garantía política, ya que
sería muy injusto y atentaría contra la continuidad estatal que cuando asuma un
nuevo gobierno toda la plantilla de la administración pública quede cesante.
Las dictaduras cívico-militares acudieron a las “leyes de prescindibilidad” o
de “actividades subversivas”. Una forma de precarizar el empleo público es
mediante los “contratos”, cuyo alcance veremos en otro lugar de este programa,
sin perjuicio de formar parte del Derecho administrativo laboral.
La
estabilidad supone que la relación solo se disuelve por una causa justificada
fijada de antemano, sometida a un procedimiento donde se garantice el derecho
de defensa y debido proceso del trabajador y que conduzca a un acto jurídico
que decrete la extinción del vínculo. El acto jurídico podrá ser administrativo
(como sucede en la estabilidad del empleado público) o una sentencia judicial
(como en el caso de los representantes gremiales). Sin dicho acto jurídico el
despido es nulo y puede llegar a ser invalidado por el trabajador.
¿El sistema
de estabilidad absoluta implica prohibición de despido? Estrictamente no. Ya
que lo que se requiere es la demostración de una causa justificada para excluir
al trabajador de la garantía de estabilidad. El empleador (sea la
administración pública, nacional, provincial o municipal o un privado ante un
representante gremial), entabla una “propuesta de despido” que se perfecciona
con el acto administrativo o sentencia judicial que tiene por acreditada dicha
causa.
Aquí juega
un sistema de presunción de legitimidad de la estabilidad que es desvirtuada,
en clave de excepción, por el proceso de despido. No hay estabilidad sin
procedimiento y causal prefijada de despido.
Por el contrario,
en el sistema de protección ante el despido arbitrario, lo que tenemos que
definir es la arbitrariedad.
Fíjense
cómo define www.rae.es el término
“arbitrario”: “Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a
la razón”. La estabilidad excluye lo arbitrario, ya que no hay “libre voluntad”
para despedir, sino que ésta está sometida a un procedimiento reglado, esto es,
a la ley.
Consecuentemente,
lo que nuestra Constitución hace es solo prohibir la arbitrariedad para los
empleados públicos y los representantes sindicales. Para el resto se admite la
arbitrariedad y solo se alcanza a protegerlo de la misma al trabajador. Todas
las relaciones que regula la LCT y el Derecho laboral para los trabajadores
privados tiene este aminorado sistema de protección.
Pero si hay
protección ante lo arbitrario (a la mera voluntad), con mayor razón habrá
protección frente a lo injustificado, frente a lo improcedente.
¿Cuándo un
despido es injustificado? Nosotros preferimos llamarlo “despido improcedente”.
Fíjese como trata www.rae.es al término
“procedente”: “1. adj. Que procede, dimana o trae su origen de alguien o algo. 2.
adj. Arreglado a la prudencia, a la razón o al fin que se persigue. 3. adj.
Conforme a derecho, mandato, práctica o conveniencia. Demanda, recurso, acuerdo
procedente, despido procedente”.
Si hay un
despido improcedente es porque lo hay otro procedente. ¿Cuándo un despido es
“procedente”? La pauta está marcada por el art. 242, LCT: “Una de las partes
podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte
de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y
que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración
deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el
carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo
dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en
cada caso”.
El empleador
puede dictar:
a) Un
despido arbitrario (sin necesidad de fundarlo en causa alguna, por eso también
se lo llama “incausado”).
b) Un
despido procedente (cuando hay justa causa, también llamado justificado).
c) Un
despido improcedente (cuando no hay justa causa)
El despido
arbitrario y el improcedente merecen protección. No así el despido procedente,
ya que la consecuencia es la extinción por culpa del trabajador.
Pero el
contrato de trabajo es bilateral, sinalagmático. Las pulsiones de una parte se
reflejan en la otra. Fíjense, que cuando se alude al despido procedente, se
enuncia que “una de las partes podrá hacer denuncia…” Esto significa que, como
en un espejo, el trabajador podrá extinguir el vínculo laboral.
La renuncia
es una extinción arbitraria por parte del dependiente. No quiere seguir
vinculado y no tiene por qué decir el motivo. Nadie está obligado a trabajar.
La renuncia desplaza a la estabilidad y también al sistema de protección frente
al despido arbitrario.
Pero
también puede presentarse una situación en la cual el empleador no quiere
dictar un despido arbitrario e incita al trabajador a disolver el vínculo
porque incumple gravemente con las obligaciones a su cargo. No paga el sueldo,
no permite el ingreso al trabajo. En ese caso la disolución dictada por el
trabajador se llama “despido indirecto”. Nuestro sistema protege al trabajador
que es incitado al despido indirecto cuando exista una justa causa. Dice el
art. 246, LCT: “Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo
fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los
artículos 232, 233 y 245”.
Esto
significa que el trabajador podrá extinguir el contrato de trabajo bajo tres
formatos:
a) Renuncia
al empleo (ruptura arbitraria).
b) Despido indirecto
procedente (cuando hubiera injuria laboral por parte del empleador).
c) Despido
indirecto improcedente (cuando no pudiere establecerse un incumplimiento
injurioso del empleador).
La renuncia
se equipara al despido indirecto improcedente, porque como sucede con el
despido (directo), la arbitrariedad equivale a la improcedencia.
El despido
indirecto procedente equivale al despido arbitrario o improcedente: da lugar al
pago de la suma que intenta “proteger” al trabajador.
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