Chat de MieL: Trabajo de temporada y trabajo eventual (21-4-2020).
Las dos últimas
modalidades más importantes que encontramos en la ley son el trabajo de
temporada y el trabajo eventual. El contrato de trabajo a tiempo parcial será
visto y desarrollado cuando analicemos la jornada de trabajo.
No tienen ambas
instituciones mayores dificultades que las que resultan del texto legal, al que
me remitiré para ver si desata las interacciones correspondientes. El chat,
como sabrán, queda abierto y en cualquier momento Uds. podrán realizar las
consultas que estimen necesarias. Además, podrán ampliar los contenidos, como
ya lo dije, en www.jueznacionalsegura.blogspot.com,
ya sea en los videos que se están armando como en los textos auxiliares.
El contrato de
trabajo de temporada responde a necesidades cíclicas que puede tener la empresa
en determinados períodos del año que le implican tomar una mayor cantidad de
mano de obra. Siempre he dicho (en clave de broma) que Papá Noel es empleado de
temporada de la Coca Cola, ya que aparece en Navidad. Desde el punto de vista
jurídico-laboral, el contrato de temporada es un contrato de trabajo “permanente”
(que genera derecho a la protección ante el despido arbitrario), pero “discontinuo”,
es decir que permanece latente y “resucita” cuando aparece el pico de trabajo.
La normativa es
sencilla. Interesa detenerse en cuándo se activa el ciclo y cuando éste fenece.
Veamos: “Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las
partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o
explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a
repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad” (art. 96,
LCT). “El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles
del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al
pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de
esta ley. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los
trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en
la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de
la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo”
(art. 97). “Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio
de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios
públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o
contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su
decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de
notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el
empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo
anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo
tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo” (art. 98).
La ley ha establecido
“cargas” (quiero que vean el concepto de cargas acuñado por Justo López en el
blog, punto 9 de la Unidad 3ª) para activar y desactivar el ciclo. Esto
significa que el contrato de temporada tiene vocación de permanencia, que ésta
se presume (ver principio de continuidad en el mismo lugar, punto 7 de la
Unidad 2ª) y, algo no menos importante, que el “tiempo de servicio” (que nos va
a servir para computar la antigüedad del trabajador en caso de enfermedad,
vacaciones, despido, etc.), es el tiempo efectivamente trabajado.
Cierro el chat de hoy
con el trabajo eventual. Recuerden lo que enseñó Centeno: “A trabajo
permanente, contrato de trabajo permanente”… en este caso sería… “A trabajo
eventual, contrato de trabajo eventual…”
La definición legal
es muy laxa, pero tiene los suficientes elementos para caracterizarlo en caso
de duda: “Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de
trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la
dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos,
tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados
de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,
explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto
para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de
relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el
trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,
tendrá a su cargo la prueba de su aseveración” (art. 99, LCT) “Los beneficios
provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto
resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que
se condiciona la adquisición del derecho a los mismos” (art. 100).
Como vemos, en el
contrato de trabajo eventual se encuentran todos los elementos de la relación
laboral típica, pero se desactiva su vocación de permanencia y los efectos que
ésta podría haber lugar, fundamentalmente el derecho a la protección ante el
despido arbitrario. ¿Qué es lo que diferencia al contrato de trabajo eventual
de una mera locación de obra o servicios? Como lo dije en el video del punto 10
de la Unidad 3ª del Programa: la dependencia laboral está marcada por el concepto
de empresa. Si yo soy un hijo de vecina que contrata a un changarín para que me
corte el pasto ¿dónde está la empresa? Nunca olvidemos que el Derecho del
trabajo en lo concerniente a la relación de trabajo se asienta sobre el
concepto de empresa… ergo, no hay dependencia posible sin la ordenación, de
medio a fin de la prestación laboral (como medio “personal”) a los fines de la
empresa. Les dejo, para reflexionar al respecto, el art. 5º, LCT: “A los fines
de esta ley, se entiende como ‘empresa’ la organización instrumental de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el
logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se llama ‘empresario’
a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual
se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación
que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la ‘empresa’”.
Uds. fíjense que si
la exigencia extraordinaria, el pico de demanda de mano de obra o la obra
propiamente dicha marca la eventualidad, esa circunstancia excepcional sólo
tiene justificación para ser regulada por la ley, en el marco de una empresa.
Serán de aplicación
todas las instituciones del Derecho laboral compatibles con la naturaleza de la
relación eventual. Se liquidarán las vacaciones y aguinaldo proporcional al
cese; se practicarán los descuentos de ley y la relación deberá estar
debidamente registrada con la inscripción respectiva y la emisión de los
recibos por duplicado.
El tema del contrato
de trabajo eventual está vinculado con las empresas de servicios eventuales que
desarrollamos cuando nos referimos a éstas en el punto 9 de la Unidad 3ª, y
allí nos remitimos.
Muchas gracias y
continúo a sus órdenes. Los canales de comunicación, además de éste son: el
blog (www.jueznacionalsegura.blogspot.com),
la cuenta de Instagram (@juezfedsegura), el correo electrónico (cuervosegura@hotmail.com) y la
página de Facebook (Instituto para la Promoción de la Justicia Federal de San
Justo).
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