Chat de MieL: Período de prueba (21-4-2020).
Voy a ingresar al
tema de las modalidades. Recuerden que estoy esquematizando mucho, yendo a la
estructura de las cosas.
Cuando hablamos de
modalidades tenemos que partir de la base de un principio general y ese
principio es el contrato de trabajo típico, el querido por la LCT.
Ese “contrato” es a)
por tiempo indeterminado y b) a tiempo completo. Ese es el principio y fíjense
cuáles son las consecuencias.
El art. 91, LCT dice
que: “El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se
encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los
regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo
que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente
ley”. Es decir que la permanencia contractual es la regla general. Para que no
quepa duda alguna está el art. 92, LCT: “La carga de la prueba de que el contrato
es por tiempo determinado estará a cargo del empleador”.
Aquí rige una máxima
que acuñó Norberto O. Centeno, redactor de la LCT y Mártir del Derecho del
trabajo: “A trabajo permanente, contrato de trabajo permanente; a trabajo no permanente,
contrato de trabajo no permanente”.
Si esté concepto
queda fijado en nuestra mente, todo el sistema de modalidades se simplifica.
La LCT en su texto
originario (ley 20.744) e incluso en la ley de facto que la mutiló (21.297 de
la dictadura cívico–militar terrorista de 1976), excluyeron el “período de
prueba” en materia laboral, siguiendo la premisa contenida por los arts. 22, 23
y 24, LCT, cuyo análisis efectué en www.jueznacionalsegura.blogspot.com
y allí me remito.
Ello, porque la
historia nos había enseñado que muchos empleadores abusaban del período de
prueba para disimular verdaderos contratos por tiempo indeterminado
disfrazándolos de “contratos a plazo”.
En realidad, en todo
contrato de trabajo hay lo que se ha dado en llamar “el ante–contrato laboral”,
es decir una serie de hechos jurídicos que van apuntalando el consentimiento
contractual y ulterior incorporación del trabajador a la empresa.
En ese ante-contrato,
además de figurar los antecedentes personales del trabajador, su historia laboral
y previsional, puede convenirse la realización de un examen médico
preocupacional, alguna evaluación profesional, etc.
Ello resultaría
suficiente ambages argumentales para tener por concertado el contrato sin
condición resolutoria alguna.
Sin embargo, la ley
24.013, en su afán flexibilizador, resucitó el período de prueba que ahora, un
poco morigerado por la ley 25.877 está introducido en el art. 92 bis, LCT: “El
contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el
artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3)
meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante
ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la
extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los
artículos 231 y 232. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1.
Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez,
utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho,
que el empleador ha renunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del
período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores
será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a
las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del
empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo
puesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. El empleador debe registrar al
trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso
contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese
incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho
período. 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la
relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal
reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 5. Las
partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad
Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o
enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del
período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante
ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo
del artículo 212. 7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio
a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social”.
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