Chat de MIeL: Horas extraordinarias (28-4-2020).


Hora extra es toda aquella que se labore en exceso a las 48 horas semanales. El legislador fijó dos parámetros que se conjugan optándose por el más amplio, siempre y cuando no se desfase la distribución desigual de la jornada.
Por efecto de los descansos entre jornada y el hebdomadario, la novena hora estaría permitida, ya que si la sumatoria total no excede las 48, ello queda incluida en la previsión legal. Partimos de la base de esta interpretación por la sencilla razón de que si el legislador hubiera determinado como límite las 8 horas diarias sencillamente la hubiera fijado así, sin hacer referencia al tope semanal. Tal temperamento lo tomó en el supuesto del trabajo nocturno y lo reiteró en el caso de las tareas penosas, riesgosas e insalubres donde fijó como tope semanal las 36 horas, siempre utilizando la conjunción “o”, precisamente porque podían presentarse jornadas “mixtas”.
Como vimos más atrás, distinguimos tres clases de jornadas a los efectos de computar el valor de las horas trabajadas: la jornada convenida que incluye el valor salarial por el tiempo de trabajo pactado; la jornada complementaria que va desde la convenida hasta las 48 horas semanales y la jornada extraordinaria que es la que excede este marco legal. En el caso de que el trabajador cumpla más horas que las convenidas pero menos de las 48 horas semanales, se pagan las horas sin recargo, pero si lo hace en exceso a las 48 horas semanales se pagan con recargo.
La ley habla de “jornada suplementaria”. Cuando vean en el texto este término, está equiparado a “jornada extraordinaria” y no debe confundirse con la complementaria que, ya lo dijimos, es aquella que va del límite pactado en el contrato (supongamos 40 horas semanales), al máximo legal de 48.
Si se presta tareas durante el descanso semanal el recargo no es del 50% como en el caso de las extraordinarias que hemos señalado. Será del 100% por violar el descanso semanal. Claramente se advierte un sesgo punitivo en este incremento.
Cuidado. Las horas extraordinarias no son obligatorias, salvo el caso del art. 203, LCT (“El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas extraordinarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma”). El empleador puede concederlas y quitarlas y el trabajador aceptarlas o rechazarlas. Por eso se llaman “extraordinarias”, en contraposición al carácter “ordinario” del tiempo de trabajo pactado. No pueden crear “derechos adquiridos” porque lo que el Legislador quiere es que el trabajador goce de sus descansos y no los “compense” en dinero.
El trabajador que se considera despedido ante el quite de horas extra comete un gravísimo error, ya que no hay incumplimiento contractual cuando se ejerce una mera facultad.

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