Chat de MIeL: Horas extraordinarias (28-4-2020).
Hora extra
es toda aquella que se labore en exceso a las 48 horas semanales. El legislador
fijó dos parámetros que se conjugan optándose por el más amplio, siempre y
cuando no se desfase la distribución desigual de la jornada.
Por efecto
de los descansos entre jornada y el hebdomadario, la novena hora estaría
permitida, ya que si la sumatoria total no excede las 48, ello queda incluida
en la previsión legal. Partimos de la base de esta interpretación por la
sencilla razón de que si el legislador hubiera determinado como límite las 8
horas diarias sencillamente la hubiera fijado así, sin hacer referencia al tope
semanal. Tal temperamento lo tomó en el supuesto del trabajo nocturno y lo
reiteró en el caso de las tareas penosas, riesgosas e insalubres donde fijó
como tope semanal las 36 horas, siempre utilizando la conjunción “o”,
precisamente porque podían presentarse jornadas “mixtas”.
Como vimos
más atrás, distinguimos tres clases de jornadas a los efectos de computar el
valor de las horas trabajadas: la jornada convenida que incluye el valor
salarial por el tiempo de trabajo pactado; la jornada complementaria que va
desde la convenida hasta las 48 horas semanales y la jornada extraordinaria que
es la que excede este marco legal. En el caso de que el trabajador cumpla más
horas que las convenidas pero menos de las 48 horas semanales, se pagan las
horas sin recargo, pero si lo hace en exceso a las 48 horas semanales se pagan
con recargo.
La ley
habla de “jornada suplementaria”. Cuando vean en el texto este término, está
equiparado a “jornada extraordinaria” y no debe confundirse con la
complementaria que, ya lo dijimos, es aquella que va del límite pactado en el
contrato (supongamos 40 horas semanales), al máximo legal de 48.
Si se presta
tareas durante el descanso semanal el recargo no es del 50% como en el caso de
las extraordinarias que hemos señalado. Será del 100% por violar el descanso
semanal. Claramente se advierte un sesgo punitivo en este incremento.
Cuidado.
Las horas extraordinarias no son obligatorias, salvo el caso del art. 203, LCT
(“El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas
extraordinarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de
fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la
empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el
logro de los fines de la misma”). El empleador puede concederlas y quitarlas y
el trabajador aceptarlas o rechazarlas. Por eso se llaman “extraordinarias”, en
contraposición al carácter “ordinario” del tiempo de trabajo pactado. No pueden
crear “derechos adquiridos” porque lo que el Legislador quiere es que el
trabajador goce de sus descansos y no los “compense” en dinero.
El
trabajador que se considera despedido ante el quite de horas extra comete un
gravísimo error, ya que no hay incumplimiento contractual cuando se ejerce una
mera facultad.
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