Chat de MIeL: Extensión (28-4-2020).


La jornada tiene un doble límite que se traduce por la expresión: “la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas aunque no persigan fines de lucro”. Como el legislador utilizó la conjunción copulativa “o”, se entiende al límite como sumatorio, lo que conduce a la posibilidad de distribuir una jornada diaria desigual, pero sin traspasar las 48 horas semanales por ser éste el límite superior.
El concepto de jornada está ligada a los descansos que veremos más adelante. Son fundamentalmente dos: a) el descanso entre jornada y jornada y el descanso hebdomadario o semanal. Los dos servirán, en su caso, para distribuir las 48 horas. Ello sucede, por ejemplo, si fijamos de lunes a viernes una jornada de 8 horas y los sábados a la mañana, respetando el descanso que va del viernes al sábado que no puede ser inferior a 12 horas. Si fenece a las 19 hs. del viernes, debe comenzar a las 7 hs. del sábado y como no puede exceder de las 13 hs. de este día, siendo 8 horas de lunes a viernes, la jornada semanal será de 45 horas.
La jornada puede ser reducida. Ello sucederá por voluntad de las partes o por la naturaleza de las tareas (penosas, riesgosas, insalubres).
También existe el contrato de trabajo a tiempo parcial que no debe confundirse con la “jornada reducida” (art. 198, LCT): “La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad”. El caso más frecuente de jornada reducida es el pactado por los empleados de comercio para la modalidad de telemercadeo.
En el contrato de trabajo a tiempo parcial, el art. 92  ter, LCT (texto según ley 26.474) ha regulado una “modalidad” denominada “Contrato de Trabajo a tiempo parcial”.
Dice la norma: “1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. 2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento. 3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. 4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. 5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa”.
Tengan cuidado porque esta norma usualmente se utiliza en forma abusiva para encubrir una relación laboral a tiempo completo y pagar “en negro” la diferencia por la tarifa plena de 8 horas.
¿Cómo escindir el trabajo “ordinario” del “extraordinario”? ¿Existe el trabajo “suplementario” o “complementario”?
El tópico fundamental de este segmento del programa constituye el concepto de “horas extra”.
Encontramos tres clases de jornadas:
a) “Jornada ordinaria o convencional”: es la que pactaron en su relación individual de trabajo el trabajador y su empleador. Nunca puede exceder las 8 horas diarias ó 48 semanales y sin perjuicio de la distribución desigual de la jornada.
b) “Jornada complementaria”: Es facultativa para las partes y va desde el límite de la jornada ordinaria y convencional y hasta las 48 horas semanales. Como la conjunción es copulativa, la alternativa se resuelve en el límite mayor. Ejemplo: si la jornada es de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hs., este trabajador tiene una jornada ordinaria o convencional de 45 horas. Si el empleador le propone realizar más horas, las 3 primeras son “complementarias”. Si se prestan en el horario hábil –desde el lunes a las 0:00 hs. hasta el sábado a las 13:00 hs.– no lleva recargo alguno… se pagan simples.
c) La jornada “extraordinaria”: Es también facultativa, por lo que se verá más adelante, y resulta ser toda aquella que exceda las 48 horas semanales. Se paga con recargo del 50% o 100% según se preste en horario hábil o después de las 13:00 hs. del sábado y hasta las 0:00 hs. del lunes, respectivamente. El art. 201, LCT llama a estas horas como “suplementarias”, pero en realidad la denominación “extraordinarias” además de ser utilizadas en la jerga laboral con su diminutivo “horas extra” tienen mayor precisión conceptual, ya que constituye algo fuera de lo oportunamente pactado u ordinario, esto es, algo extraordinario, ajeno a lo común.
También se presenta como excepción a la jornada legal el tema del “trabajo intermitente”, cuya comprensión la encontrarán en el Texto auxiliar de mi Blog.

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