Chat de MIeL: Extensión (28-4-2020).
La jornada
tiene un doble límite que se traduce por la expresión: “la duración del trabajo
no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda
persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas aunque no
persigan fines de lucro”. Como el legislador utilizó la conjunción copulativa
“o”, se entiende al límite como sumatorio, lo que conduce a la posibilidad de
distribuir una jornada diaria desigual, pero sin traspasar las 48 horas
semanales por ser éste el límite superior.
El concepto
de jornada está ligada a los descansos que veremos más adelante. Son
fundamentalmente dos: a) el descanso entre jornada y jornada y el descanso
hebdomadario o semanal. Los dos servirán, en su caso, para distribuir las 48
horas. Ello sucede, por ejemplo, si fijamos de lunes a viernes una jornada de 8
horas y los sábados a la mañana, respetando el descanso que va del viernes al
sábado que no puede ser inferior a 12 horas. Si fenece a las 19 hs. del
viernes, debe comenzar a las 7 hs. del sábado y como no puede exceder de las 13
hs. de este día, siendo 8 horas de lunes a viernes, la jornada semanal será de
45 horas.
La jornada
puede ser reducida. Ello sucederá por voluntad de las partes o por la
naturaleza de las tareas (penosas, riesgosas, insalubres).
También
existe el contrato de trabajo a tiempo parcial que no debe confundirse con la
“jornada reducida” (art. 198, LCT): “La reducción de la jornada máxima legal
solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos
individuales o Convenios Colectivos de Trabajo. Estos últimos podrán establecer
métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las
características de la actividad”. El caso más frecuente de jornada reducida es
el pactado por los empleados de comercio para la modalidad de telemercadeo.
En el
contrato de trabajo a tiempo parcial, el art. 92 ter, LCT (texto según ley 26.474) ha regulado
una “modalidad” denominada “Contrato de Trabajo a tiempo parcial”.
Dice la norma:
“1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el
trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas
al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada
habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a
la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo,
establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de
trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá
abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. 2.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas
suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente
ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo
parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario
correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere
efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven
de este incumplimiento. 3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás
que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del
trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto,
el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a
aquella a la cual pertenecerá. 4. Las prestaciones de la seguridad social se
determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los
aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la
obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la
categoría en que se desempeña el trabajador. 5. Los convenios colectivos de
trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que
en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual.
Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes
a tiempo completo que se produjeren en la empresa”.
Tengan cuidado
porque esta norma usualmente se utiliza en forma abusiva para encubrir una
relación laboral a tiempo completo y pagar “en negro” la diferencia por la
tarifa plena de 8 horas.
¿Cómo
escindir el trabajo “ordinario” del “extraordinario”? ¿Existe el trabajo
“suplementario” o “complementario”?
El tópico
fundamental de este segmento del programa constituye el concepto de “horas
extra”.
Encontramos
tres clases de jornadas:
a) “Jornada
ordinaria o convencional”: es la que pactaron en su relación individual de trabajo
el trabajador y su empleador. Nunca puede exceder las 8 horas diarias ó 48
semanales y sin perjuicio de la distribución desigual de la jornada.
b) “Jornada
complementaria”: Es facultativa para las partes y va desde el límite de la
jornada ordinaria y convencional y hasta las 48 horas semanales. Como la
conjunción es copulativa, la alternativa se resuelve en el límite mayor.
Ejemplo: si la jornada es de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hs., este
trabajador tiene una jornada ordinaria o convencional de 45 horas. Si el
empleador le propone realizar más horas, las 3 primeras son “complementarias”.
Si se prestan en el horario hábil –desde el lunes a las 0:00 hs. hasta el
sábado a las 13:00 hs.– no lleva recargo alguno… se pagan simples.
c) La
jornada “extraordinaria”: Es también facultativa, por lo que se verá más
adelante, y resulta ser toda aquella que exceda las 48 horas semanales. Se paga
con recargo del 50% o 100% según se preste en horario hábil o después de las
13:00 hs. del sábado y hasta las 0:00 hs. del lunes, respectivamente. El art.
201, LCT llama a estas horas como “suplementarias”, pero en realidad la
denominación “extraordinarias” además de ser utilizadas en la jerga laboral con
su diminutivo “horas extra” tienen mayor precisión conceptual, ya que
constituye algo fuera de lo oportunamente pactado u ordinario, esto es, algo
extraordinario, ajeno a lo común.
También se
presenta como excepción a la jornada legal el tema del “trabajo intermitente”,
cuya comprensión la encontrarán en el Texto auxiliar de mi Blog.
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