Suspensión por desempeño de cargos electivos y gremiales.


En ambos casos, y pese a lo dispuesto en el art. 18, LCT, el tiempo que se le debe reserva de puesto al trabajador elegido para un cargo municipal, provincial, nacional o sindical, se computará como tiempo de servicio.

En el primer caso –cargos electivos– el derecho de reserva al puesto implicará el de reincorporarse hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones (art. 215, LCT).

El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.

Si fuera despedido o no reincorporado se le pagará la indemnización por despido improcedente y a los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo (art. 216, LCT).

Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical

El caso restante –los trabajadores que gozan del fuero sindical–, será estudiado en el punto pertinente del Derecho colectivo del trabajo, en orden a su estabilidad sindical y condiciones de reincorporación cesado aquél.

Interesa solamente lo dispuesto por el art. 217, LCT, en lo relativo a que el período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones sindicales será considerado período de trabajo.

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