Procedimiento preventivo de crisis. LNE, (decs. 1135/2004 y 264/2002). Concepto, características y partes intervinientes.


Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013 (art. 98)

Tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores. En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes (art. 99, ley 24.013).

El procedimiento es sencillo e informal. Dentro de las 48 horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco días (art. 100, ley 24.013). En caso de no existir acuerdo en dicha audiencia, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de 10 días (art. 101, ley 24.013).

El proceso prevé la provisión de distintas medidas. Dice el art. 102, ley 24.013: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, podrá:

a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;

b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.

Este procedimiento podrá ser resuelto por las partes si ello hubiere sido posible antes de extinguirse sus plazos. En ese caso (art. 103, ley 24.013), si arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de 10 días podrá:

a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;

b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.

Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.

Interesan los efectos que tiene la apertura del procedimiento de crisis, que guardan relación con la sistemática de la conciliación obligatoria. Establece el art. 104, ley 24.013 que a partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.

La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.

Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786, norma que hemos tildado en otro lugar de inconstitucional.

Obviamente, vencidos los plazos previstos en el capítulo de la ley 24.013, sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis (art. 104).

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