Impugnación de las suspensiones. Consecuencias.
El mismo art. 67, LCT establece que
dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador
podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se
la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término
se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
El originario art. 72, ley 20.744 no
contenía este último párrafo que fue introducido por la ley de facto 21.297,
que mutiló el texto de la LCT. Introduce una norma de caducidad, lo que implica
que para mantener el derecho a reclamar los salarios caídos y desactivar los
efectos disvaliosos en tanto “antecedentes”, el trabajador deberá observar una
“carga”, la de impugnar la medida en el exiguo plazo de 30 días.
Esta norma, a nuestro juicio,
colisiona con el principio de irrenunciabilidad, ya que en muchos casos la
impugnación de la suspensión puede meritarse como un “alzamiento” frente a la
“disciplina patronal” que dé lugar a represalias, lo que ciertamente inhibe al
trabajador a ejercer la carga de impugnar.
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