Efectos del contrato sin relación de trabajo. Incumplimiento. Arts. 24 LCT, 961 y ccds. CCCN).
Otra explicación de por qué el
legislador contempló las dos figuras –contrato y relación- es el art. 24, LCT:
“Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse
la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del
derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho
incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al
importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que
resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo
correspondiente”.
Si la causa-fuente más frecuente de
la relación es el contrato, aquí vemos la situación inversa. Hubo contrato pero
este no tuvo inicio de ejecución. Se ha verificado el consentimiento, pero no
se ha inaugurado el trato sucesivo. La norma contempla una forma de
indemnización (con un mínimo tarifado), que debería abonar el empleador que
rescinde el vínculo contractual antes de recibir la prestación. El actor, en
ese caso, tiene plena libertad de acreditar los daños que le causó el obrar
ilegítimo del demandado.
Esta norma puede ofrecer alguna
asintonía sistémica con el período de prueba. En éste hubo contrato y relación,
y frente a una extinción “ante tempus” opera una tarifa residual (15 días de
salario en caso de no otorgar preaviso), y eximición del pago de indemnización
por despido. Ello demuestra que podría estar en mejor situación quien fue
contratado y no dio inicio a la relación que aquél que pasó por las dos etapas
y su contrato fue rescindido por el no agotamiento del período de prueba…
Las normas del CCyCN citadas en el
programa no hacen sino ratificar la prevalencia del orden público laboral en
materia de contratos de trabajo. El art. 961 se refiere a la buena fe al
contratar: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena
fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las
consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances
en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Claramente esa buena fe se vería defraudada si el contrato fuere utilizado para
violar derechos laborales. Por ello, estas normas son imperativas: “Las normas
legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes,
a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte
su carácter indisponible” (art. 962).
Finalmente, el propio Código de Derecho
común establece un sistema de prelación normativa que se inscribe en la
sistemática del Derecho laboral: Cuando concurren disposiciones de este Código
y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de
prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b)
normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d)
normas supletorias de este Código” (art. 963). Las leyes laborales se
encuentran en el lugar preponderante de
este orden interpretativo.
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