Efectos del contrato sin relación de trabajo. Incumplimiento. Arts. 24 LCT, 961 y ccds. CCCN).


Otra explicación de por qué el legislador contempló las dos figuras –contrato y relación- es el art. 24, LCT: “Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente”.

Si la causa-fuente más frecuente de la relación es el contrato, aquí vemos la situación inversa. Hubo contrato pero este no tuvo inicio de ejecución. Se ha verificado el consentimiento, pero no se ha inaugurado el trato sucesivo. La norma contempla una forma de indemnización (con un mínimo tarifado), que debería abonar el empleador que rescinde el vínculo contractual antes de recibir la prestación. El actor, en ese caso, tiene plena libertad de acreditar los daños que le causó el obrar ilegítimo del demandado.

Esta norma puede ofrecer alguna asintonía sistémica con el período de prueba. En éste hubo contrato y relación, y frente a una extinción “ante tempus” opera una tarifa residual (15 días de salario en caso de no otorgar preaviso), y eximición del pago de indemnización por despido. Ello demuestra que podría estar en mejor situación quien fue contratado y no dio inicio a la relación que aquél que pasó por las dos etapas y su contrato fue rescindido por el no agotamiento del período de prueba…

Las normas del CCyCN citadas en el programa no hacen sino ratificar la prevalencia del orden público laboral en materia de contratos de trabajo. El art. 961 se refiere a la buena fe al contratar: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”. Claramente esa buena fe se vería defraudada si el contrato fuere utilizado para violar derechos laborales. Por ello, estas normas son imperativas: “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible” (art. 962).

Finalmente, el propio Código de Derecho común establece un sistema de prelación normativa que se inscribe en la sistemática del Derecho laboral: Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código” (art. 963). Las leyes laborales se encuentran en el lugar  preponderante de este orden interpretativo.

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