Descanso compensatorio.
¿Cómo comprendemos este punto del
Programa así titulado?
Abordaremos el tema desde varios ángulos.
El primero será contextualizar el concepto de “descanso” en la relación de
trabajo. Comprende varias clases:
a)
El descanso entre jornadas visto en el punto anterior.
b)
El descanso anual ordinario, comúnmente llamado “vacaciones”.
c)
El descanso hebdomadario.
En los tres supuestos lo que está en
juego es motivar a través de la no prestación efectiva del trabajo, que el
trabajador recupere su integridad psicofísica laboral para continuar su
vinculación habiendo reproducido su fuerza de trabajo. Resulta claro en el
descanso de 12 horas entre jornadas que le permitirá estar con su familia,
reponer fuerzas, entregarse al ocio o la recreación y pernoctar.
Algo similar sucede con la licencia
ordinaria. Una gran conquista del movimiento de los trabajadores que, en
nuestro país, se dio a partir del dictado del dec. 1740/1945 sobre vacaciones
pagas. Constituyen un período de tiempo en el cual, librado de la prestación
del trabajo, el trabajador con indemnidad salarial, puede disfrutar de tiempo libre
graduándose la magnitud en función de su antigüedad en el puesto laboral.
El título de este punto alude a la
situación del llamado “descanso hebdomadario”. En los albores del trabajo
asalariado, descansar los días domingos poseía un significado religioso, ligado
a la sentencia bíblica sobre que en el séptimo día descansarás. En realidad,
para la iconografía católica, el domingo es el primer día de la semana, el Día
del Señor pero, mas allá de esta connotación anacrónica, la idea del “sábado
inglés” complementó el descanso religioso. A partir de las 13:00 hs. de los
días sábados comenzaba el descanso hebdomadario o semanal.
Dice el art. 204, LCT: “Queda
prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado
hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de
excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o
reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso
compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas
disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras
características especiales”.
El principio general es que no está
permitido trabajar luego de las 13:00 horas del sábado y hasta las 0:00 hs. del
lunes siguiente. Definimos, pues, al descanso semanal como una pausa sin
prestación de servicios de 35 horas continuadas. Es importante recordar este
número.
Ya hemos visto, por otro lado, que
una de las dimensiones del trabajo extraordinario se establece cuando el
trabajador presta servicios desde las 13:00 hs. del día sábado hasta las 0:00
hs. del lunes. ¿Qué clase de prohibición es ésta, del descanso semanal, si la
propia ley está regulando el pago de horas extra (al 100%) si se trabaja cuando
no está permitido?
La respuesta, a esta altura del
curso, surge palmaria. Se trata de “trabajo prohibido”. La prohibición está
dirigida al empleador, si el trabajador presta el servicio hay una “sanción”
objetiva: se encarece el valor salarial al doble.
La norma presenta una alternativa
que dispara el concepto de “descanso compensatorio”. Me refiero a las dos “salvedades” a la
prohibición de trabajar:
a)
Cuando se presentaren casos de peligro o accidente ocurrido o inminente
de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la
empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el
logro de los fines de la misma (art. 203, LCT).
b)
Cuando las leyes o reglamentaciones lo prevean, como podría suceder en
actividades que necesariamente no pueden interrumpirse los sábados por la tarde
y domingos. A título de ejemplos encontraríamos a la actividad gastronómica,
turística, hotelera, servicios públicos de transporte, hospitales y sanatorios,
panaderías, medios de comunicación audiovisuales, espectáculos públicos cines y
teatros, entidades deportivas, etc.
Producida la situación excepcional, el
trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración es decir de
35 horas continuas, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones
atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características
especiales. A este descanso se lo llama comúnmente “franco compensatorio”.
Antes de considerar cómo funciona
ese “franco compensatorio”, recordemos dos consecuencias contempladas por la
ley que tienen mucha importancia.
La primera es de naturaleza
salarial. Dice el art. 205, LCT: “La prohibición de trabajo establecida en el
artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración
que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la
misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo”. Ello
significa que si el trabajador presta el servicio mientras rige la prohibición
de trabajar, el salario será incrementado con el 100% como si se tratara de la
situación prevista en el art. 201, LCT.
Para entender esta norma hablamos de
“trabajo prohibido”. Ello no sucedería si por disposición de la autoridad de
aplicación, se permite el trabajo por las razones excepcionales y objetivas que
hemos visto. En ese caso debe concedérsele al trabajador el “descanso
compensatorio” de 35 horas continuadas. Pero volvamos a la segunda cuestión
incidental.
Se trata del art. 206, LCT: “En
ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores
menores de dieciséis (16) años”.
¿Cómo funciona el descanso o franco
compensatorio? Si el trabajador, por la
actividad específica que no puede detenerse los fines de semana, presta el
servicio, debe otorgársele un descanso compensatorio de 35 horas continuadas.
La fuente mas frecuente de este franco provendrá de la negociación colectiva.
Hay convenios como los gastronómicos, hoteleros y trabajadores del turismo o
los empleados de vigilancia y seguridad, que prevén la forma en que se
distribuye el trabajo de manera tal que no se encuentren vulnerados los límites
dados por la jornada legal de trabajo (8 horas diarias o 48 horas semanales) y
el descanso hebdomadario.
Pero si no hay una norma
convencional ¿cómo puede el trabajador gozar del descanso semanal aunque no sea
en el lapso de tiempo que va desde las 13:00 hs. del sábado a las 0:00 hs. del
domingo?
Dice el art. 207, LCT: “Cuando el
trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo
204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar
comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se
dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y
forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día
hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada
con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal
caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento
(100 %) de recargo”.
La imperfecta redacción de esta
norma ofrece serios inconvenientes. Trataremos de clarificar su contenido.
Si el trabajador presta el servicio
durante la prohibición de trabajar sin autorización de la autoridad de
aplicación, se trata de trabajo prohibido y gana el derecho a percibir el
recargo del art. 201, LCT. Además de ello podría pedir el descanso
compensatorio y en el caso de negativa u omisión de otorgamiento, disponer del
modo que indica la norma: intimar y tomarse el franco a partir del primer día
de la semana siguiente.
Si la prestación está permitida,
para ello la norma convencional o legal que autoriza a trabajar en el lapso que
va desde las 13:00 hs. del sábado a las 0:00 hs. del lunes necesariamente debe
contemplar un franco compensatorio. Allí, de no otorgarse cobra razón de ser la
intimación que regula la norma. Claro está que si hay descanso compensatorio
previsto, no hay recargo por el trabajo prestado.
La gran pregunta es: ¿a título de
qué se paga el salario habitual con el 100%? Si el trabajo está prohibido ya
debió pagarse como hora extra y si está permitido no hay recargo. Esta es una
multa a cargo del empleador por no otorgar el franco. No constituye recargo
semanal sino sanción pura y simple.
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