Deber de seguridad, dec. ley 19.587/1972.
La norma indica que: “El empleador
debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que
según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para
tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo
evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes
de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes
insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El
trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones
pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en
transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño
o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante
constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la
insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara
los elementos que dicha autoridad establezca” (art. 75, LCT).
El texto que ha sido reformado por
la ley 27.323 tiene el propósito de acotar la responsabilidad del empleador,
ciñéndola a la resultante de la aplicación del sistema de riesgos del trabajo.
Creemos que es un propósito estéril.
La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha puesto fin a la
escisión entre “responsabilidad contractual y extracontractual”. El nuevo
paradigma, está diseñado a partir del art. 1708, CCyCN:
“Funciones
de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la
prevención del daño y a su reparación”. La fuente de la responsabilidad civil
deja de ser su origen contractual o extracontractual, poniéndose el acento en
tres tipos:
a)
Responsabilidad directa.
b)
Responsabilidad indirecta (por el hecho de tercero, derivada de la
intervención de cosas y de ciertas actividades).
c)
Responsabilidades especiales (como las establecidas por la LRT).
La pretensión de obturar la aplicación
del Derecho común en materia de violación del deber de seguridad (que mereció
tratamiento especial en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ya no tiene sentido. Recordemos que el Más Alto Tribunal de la República
dispuso en Fallos: 327:3753: “Es admisible el recurso extraordinario deducido
contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de
la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT).El art. 19 de la Constitución
Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar
los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra
entrañablemente vinculado a la idea de reparación. A ello se yuxtapone la
reglamentación que hace el Código Civil (arts. 1109 y 1113) que, en cuanto a
las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter
exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio
general que regula cualquier disciplina jurídica. El valor de la vida humana no
resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción
materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores
materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya
reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata de medir en términos
monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a
instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el
capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el
trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la
significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu
insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los
hombres. La Ley de Riesgos del Trabajo ha negado, a la hora de proteger la
integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos
por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona
humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra
Constitución Nacional, que no deben cubrirse sólo en apariencia. El art. 14 bis
de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo
hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. La
manda constitucional del art. 14 bis se ha visto fortalecida y agigantada por
la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos
internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía
constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22).La Ley de Riesgos del
Trabajo, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los
accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último,
que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue
el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).
Este retroceso legislativo en el marco de protección, pone a la ley 24.557 en
grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. El hecho de que los
menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos
por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en cuanto a la
pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador -y de manera restringida-,
vuelve al art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo contrario a la
dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la
persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un
objeto del mercado de trabajo. Mediante la eximición de la responsabilidad
civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la Ley de Riesgos
del Trabajo no ha tendido a la realización de la justicia social, sino que ha
marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que
regularmente supone la relación de trabajo y, en consecuencia, formular una
‘preferencia legal’ inválida por contraria a la justicia social. El art. 39,
inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo es inconstitucional al eximir al
empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2,
segundo párrafo, de aquélla pues, siendo de aplicación el principio contenido
en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, no debe
resultar precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela
constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su
empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o
enfermedad laborales”.
Las fuentes de la responsabilidad,
dice el art. 1709, CCyCN se integran al art. 75, LCT a partir de la siguiente “…Prelación
normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las
de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el
siguiente orden de prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de
la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código”.
En lo relativo a la observancia de
las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, nos remitimos al texto del
dec. ley 19.587/1972 y su decreto reglamentario, que fijan las formas y
contenidos de las prestaciones laborales y los ambientes de trabajo, que
científicamente implican la observancia de estándares mínimos de indemnidad
para las personas que trabajan.
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