Chat de MIeL: Convenio 98 de la OIT.
Para
completar la cobertura brindada por el convenio 87 y extender sus alcances a la
dicotomía universo de representación/representantes, en 1949 se firma este
convenio 98.
Veamos su
texto:
Artículo 1:
1. Los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo.
2. Dicha
protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por
objeto:
(a) sujetar
el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o
a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
(b)
despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su
afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de
las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas
de trabajo.
Artículo 2:
1. Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se
realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,
funcionamiento o administración.
2. Se
consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo,
principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de
organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de
empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de
trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un
empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 3:
Deberán
crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los
artículos precedentes.
Artículo 4:
Deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra,
el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con
objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo.
Artículo 5:
1. La
legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en
el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas
y a la policía.
2. De
acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de
este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno
las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en
este Convenio.
Artículo 6:
El presente
Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración
del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus
derechos o de su estatuto.
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