Chat de Miel: Descanso compensatorio (28-4-2020).
Descanso,
en materia laboral alude a varias instituciones contempladas por la LCT. Son
ellas: a) El descanso entre jornadas;
b) El descanso anual ordinario,
comúnmente llamado “vacaciones” y c) El
descanso hebdomadario o “semanal”.
Todos ellos
están fundados en razones higiénicas. Que el trabajador recupere su integridad
psicofísica laboral para continuar su vinculación habiendo reproducido su
fuerza de trabajo. También, además de ello, hay otras motivaciones que revelan
el carácter social y humanista que tiene la normativa laboral. Entre ellas
encontramos a que el descanso le permitirá estar con su familia, reponer
fuerzas, entregarse al ocio o la recreación y pernoctar.
A su vez,
las vacaciones son una gran conquista del movimiento de los trabajadores y
constituyen un período de tiempo en el cual, librado de la prestación del
trabajo, el trabajador con indemnidad salarial, puede disfrutar de tiempo libre
graduándose la magnitud en función de su antigüedad en el puesto laboral.
Finalmente
está el llamado “descanso hebdomadario”. No olvidemos el origen de este descanso,
de naturaleza religiosa. Más allá de esta connotación anacrónica, la idea del
“sábado inglés” complementó el descanso religioso. A partir de las 13:00 hs. de
los días sábados comenzaba el descanso hebdomadario o semanal.
Dice el
art. 204, LCT: “Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece
(13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente,
salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que
las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un
descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que
fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u
otras características especiales”.
El
principio general es que no está permitido trabajar luego de las 13:00 horas
del sábado y hasta las 0:00 hs. del lunes siguiente. Definimos, pues, al
descanso semanal como una pausa sin prestación de servicios de 35 horas
continuadas.
Puede
presentarse una paradoja. Si está prohibido el trabajo desde las 13:00 hs. del
día sábado hasta las 0:00 hs. del lunes, ¿por qué la propia ley regula el pago
de horas extra (al 100%) si se trabaja en ese lapso de tiempo?
Recordemos
un concepto visto al principio de la materia: el “trabajo prohibido”. La
prohibición está dirigida al empleador, si el trabajador presta el servicio hay
una “sanción” objetiva: se encarece el valor salarial al doble.
Puede haber
excepciones a la prohibición de trabajar. Una cuando ocurra una situación
excepcional que eclosione el deber de prestar un auxilio o ayuda
extraoadinaria. La otra, más objetiva, es la que contempla la normativa sobre
jornada como sería la actividad gastronómica, turística, hotelera, servicios
públicos de transporte, hospitales y sanatorios, panaderías, medios de
comunicación audiovisuales, espectáculos públicos cines y teatros, entidades
deportivas, etc.
Producida
la situación excepcional, el trabajador gozará de un descanso compensatorio de
la misma duración es decir de 35 horas continuas, en la forma y oportunidad que
fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u
otras características especiales. A este descanso se lo llama comúnmente
“franco compensatorio”.
Antes de
considerar cómo funciona ese “franco compensatorio”, recordemos dos
consecuencias contempladas por la ley que tienen mucha importancia.
Desde el
punto de vista salarial, el trabajo prestado en este lapso llevará el recargo
del 100%, como si se tratara de la situación prevista por el art. 201, LCT.
Ello, porque el art. 205, LCT así lo determina: no habrá disminución o
supresión de la remuneración.
Nos
encontramos frente a un supuesto de trabajo prohibido, por lo que el recargo
constituye una sanción objetiva al empleador.
Para
entender esta norma hablamos de “trabajo prohibido”. Ello no sucedería si por
disposición de la autoridad de aplicación, se permite el trabajo por las
razones excepcionales y objetivas que hemos visto. En ese caso debe
concedérsele al trabajador el “descanso compensatorio” de 35 horas continuadas.
¿Cómo
funciona el descanso o franco compensatorio?
Si el trabajador, por la actividad específica que no puede detenerse los
fines de semana, presta el servicio, debe otorgársele un descanso compensatorio
de 35 horas continuadas. La fuente jurídica más utilizada para regular este
franco provendrá de la negociación colectiva. Hay convenios como los
gastronómicos, hoteleros y trabajadores del turismo o los empleados de
vigilancia y seguridad, que prevén la forma en que se distribuye el trabajo de
manera tal que no se encuentren vulnerados los límites dados por la jornada
legal de trabajo (8 horas diarias o 48 horas semanales) y el descanso
hebdomadario.
Pero si no
hay una norma convencional ¿cómo puede el trabajador gozar del descanso semanal
aunque no sea en el lapso de tiempo que va desde las 13:00 hs. del sábado a las
0:00 hs. del domingo?
Dice el
art. 207, LCT: “Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas
mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del
empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203,
o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o
transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio
en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del
primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello
efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El
empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el
ciento por ciento (100 %) de recargo”.
¿Cómo
podemos interpretar esta norma sin alterar su finalidad? Veamos. Si el
trabajador presta el servicio durante la prohibición de trabajar sin
autorización de la autoridad de aplicación, se trata de trabajo prohibido y
gana el derecho a percibir el recargo del art. 201, LCT, eso parece claro.
Además de ello podría pedir el descanso compensatorio y en el caso de negativa
u omisión de otorgamiento, disponer del modo que indica la norma: intimar y
tomarse el franco a partir del primer día de la semana siguiente.
Si la
prestación está permitida, para ello la norma convencional o legal que autoriza
a trabajar en el lapso que va desde las 13:00 hs. del sábado a las 0:00 hs. del
lunes necesariamente debe contemplar un franco compensatorio. Allí, de no
otorgarse cobra razón de ser la intimación que regula la norma. Claro está que
si hay descanso compensatorio previsto, no hay recargo por el trabajo prestado.
¿A título
de qué se paga el salario habitual con el 100%? Si el trabajo está prohibido ya
debió pagarse como hora extra y si está permitido no hay recargo. Esta es una
multa a cargo del empleador por no otorgar el franco. No constituye recargo
semanal sino sanción pura y simple.
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