Transferencia del establecimiento e injuria laboral.
Hecha la aclaración en el punto
anterior, pasamos a analizar la primera forma en que se puede manifestar la
transferencia del contrato de trabajo. Está regulada en los arts. 225 y sigts.,
LCT.
Cuando hablamos de transferencia del
establecimiento estamos en presencia de un acto comercial que vincula a dos
personas:
a) El transmitente.
b) El adquirente.
…de un establecimiento, esto es “…la
unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a
través de una o más explotaciones…”
En el “establecimiento” se reproduce
la misma lógica que define a la empresa en tanto integra a escala menor una “…
organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales,
ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos…”
(art. 5, LCT) Por definición, la transferencia de un establecimiento va a
significar la transferencia de esos medios personales que, sumados a los
materiales e inmateriales, van a encaminarse para realizar los fines de la
empresa.
La transferencia del establecimiento
traerá aparejada la transferencia de todos los contratos de trabajo encuadrados
en el mismo.
Decimos que la vinculación entre el
transmitente y el adquirente del establecimiento es indiferente. Dice la norma
“…En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento…”
El “título” puede ser legal,
supuesto de la transferencia del fondo de comercio previsto por la ley 11.867 o
encubrir un fraude laboral como sucedería en el supuesto que una empresa desee
“tercerizar” parte de su actividad, “creando” una nueva y transfiriéndole el
establecimiento que tal actividad compone, y con él todos o parte de los
contratos laborales que lo componen.
Los efectos de la transferencia del
establecimiento se proyectan sobre los contratos de trabajo transferidos. El
art. 225, LCT dice que “…pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el
trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo
de la misma…” ¿Cuál sería una obligación causada por la transferencia respecto
de una relación de trabajo? Claramente el auto-despido del trabajador que no se
conforme con la transferencia.
Por lo demás, la situación normal
será que el contrato de trabajo continuará con el sucesor o adquirente, y el
trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los
derechos que de ella se deriven.
Como hemos visto, los dos pilares
que sustentan la indemnidad del trabajador –antigüedad y derechos propios de su
contrato de trabajo– subsisten.
¿Pero qué sucede si el trabajador no
acepta la transferencia de su contrato de trabajo en el marco de la
transferencia del establecimiento?
El art. 226, LCT describe una
situación muy poco flexible para el trabajador. Es rígido por dos motivos que
desentrañaremos a poco de analizar la norma:
a) Le impone la carga de acreditar
un “perjuicio” causado por la transferencia.
b) Lo compele, en caso de no aceptar
y fundar esa falta de aceptación, a considerarse despedido.
Tiene que demostrar el perjuicio con
una intensidad similar a la justa causa de auto-despido: “…El trabajador podrá
considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia
del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el
criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia…”
Para ello, el art. 226, LCT describe
a título ejemplificativo algunas pautas que serán consideradas como
“injuriosas”, siempre “por razón de la transferencia”:
a) Se cambia el objeto de la
explotación.
b) Se alteran las funciones, cargo o
empleo del trabajador.
c) Si mediare una separación entre
diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se
derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.
Las dos primeras “causas” guardan
estrecha relación con los estándares trazados para determinar el ejercicio
abusivo del ius variandi. En cambio, la tercera es una típica norma anti-fraude
que previene la articulación de una enucleación empresaria para “tercerizar” un
establecimiento propio y ponerlo en manos de un insolvente. Supongamos que una
empresa toma una sección y la erige en “establecimiento”, lo transfiere a un
insolvente intentando de ese burdo modo “desembarazarse” de trabajadores de
gran antigüedad. El trabajador avizora la maniobra y, antes que se le irrogue
un mal inevitable, se considera despedido.
Luego veremos cuando analicemos la
responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente, que este modo de
enlazar a ambos va a impedir este tipo de maniobras.
En el art. 227, LCT se extiende la
sistemática legal vista ut supra, en el caso de arrendamiento o cesión
transitoria del establecimiento.
La situación no varía, porque la
titularidad de la relación cambia provisionalmente de manos sin desmedro de los
derechos del trabajador. Al vencimiento de los plazos del arrendamiento o
cesión transitoria, el propietario del establecimiento, con relación al
arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con
relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225,
cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
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