Responsabilidad solidaria.
Teniendo en consideración que estas
normas tienen carácter antifraude, y están pensadas para mantener la indemnidad
del trabajador, es lógico que el art. 228, LCT establezca que: “El transmitente
y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables
respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la
época de la transmisión y que afectaren a aquél”.
La finalidad de la ley es disuadir
toda transferencia urdida con el propósito de que el transmitente se desentienda
de las obligaciones que se han devengado “…a la época de la transmisión…” ¿Qué
sucede, por ejemplo, con los trabajadores que se hayan opuesto a la
transferencia de “su” contrato de trabajo en el marco de la transferencia del
establecimiento que forman parte? En principio, su acción se dirige contra el
transmitente. ¿Y si éste se ha insolventado a propósito? En el ámbito de la
Capital Federal rige el fallo plenario N° 289 de la Cámara Nacional del
Trabajo, de fecha 8-8-1997, in re “Baglieri, Osvaldo v. Francisco Nemec y Cía
SRL y otros s/despido”: “El adquirente de un establecimiento en las condiciones
previstas en el art. 228, LCT es responsable por las obligaciones del
transmitente derivadas de las relaciones extinguidas con anterioridad a la
transmisión”. Esto permite que un trabajador despedido con anterioridad al
traspaso que no percibió su indemnización, esté habilitado para reclamarlas al
transmitente y al adquirente, de modo indistinto.
En esta materia rige la
responsabilidad social y la diligencia del empresario, todo ello enmarcado bajo
el principio de la buena fe. De tal manera, las relaciones jurídicas entre
transmitente y adquirente deberían responder al sistema general de los
contratos y obligaciones. Si un transmitente despide a buena parte del personal
y no paga las indemnizaciones debidas, ocultando esta situación al adquirente,
éste tendría acciones de repetición en un eventual juicio donde los afectados
invocaren la responsabilidad solidaria de ambos. Del mismo modo, y
recíprocamente, si una empresa “monta una adquirente”, manifiestamente
insolvente, con el propósito de evitar el pago de indemnizaciones que ella
misma generó, el reclamo a este último dejaría de ser infructuoso en la medida
que aquél siempre quedaría responsabilizado, incluso más allá del plazo de la
prescripción, dado que el ordenamiento jurídico lo vincula en forma permanente
y constreñido a garantizar el cumplimiento de las obligaciones pretéritas,
respecto de los derechos de los trabajadores.
La solidaridad atañe a las dos
formas de transferencia. La típica del art. 225 y la excepcional del art. 227:
“Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para
surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria”.
Como la instauración de la
responsabilidad siempre está marcada por la prevención del fraude laboral, ésta
se amplía a las tres situaciones ya vistas:
a) Transferencia definitiva del
establecimiento (art. 225, LCT).
b) Arrendamiento del establecimiento
(art. 227, LCT).
c) Cesión transitoria del
establecimiento (art. 227).
La ampliación de responsabilidad a
los casos mencionados, opera respecto de otras hipótesis previstas por el art.
228, LCT que se suman a la mencionada “arrendamiento”. A saber:
d) Usufructuario del
establecimiento.
e) Tenedor a título precario del
establecimiento.
f) Tenedor “por cualquier otro modo”
del establecimiento.
Como vemos, la enunciación de los
efectos de la responsabilidad amplían las “causas” de la transferencia del
establecimiento, lo cual implica una imprecisión normativa que siempre cabe
resolverse con una interpretación amplia.
Como es lógico, todas las formas
transitorias (las del art. 227 y las ampliadas del 228, LCT) no clausuran la
responsabilidad al cesar. Por ejemplo, si la cesión ha sido transitoria, la
devolución del establecimiento del cesionario al cedente, no hace cesar las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la
restitución del establecimiento.
Finalmente, este polifacético art.
228, LCT extiende otras hipótesis muy específicas que podrían utilizarse para
filtrar evasiones a la responsabilidad que “…será también de aplicación cuando
el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de
locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y
el carácter de los mismos…”
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