Responsabilidad solidaria.


Teniendo en consideración que estas normas tienen carácter antifraude, y están pensadas para mantener la indemnidad del trabajador, es lógico que el art. 228, LCT establezca que: “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél”.

La finalidad de la ley es disuadir toda transferencia urdida con el propósito de que el transmitente se desentienda de las obligaciones que se han devengado “…a la época de la transmisión…” ¿Qué sucede, por ejemplo, con los trabajadores que se hayan opuesto a la transferencia de “su” contrato de trabajo en el marco de la transferencia del establecimiento que forman parte? En principio, su acción se dirige contra el transmitente. ¿Y si éste se ha insolventado a propósito? En el ámbito de la Capital Federal rige el fallo plenario N° 289 de la Cámara Nacional del Trabajo, de fecha 8-8-1997, in re “Baglieri, Osvaldo v. Francisco Nemec y Cía SRL y otros s/despido”: “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228, LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones extinguidas con anterioridad a la transmisión”. Esto permite que un trabajador despedido con anterioridad al traspaso que no percibió su indemnización, esté habilitado para reclamarlas al transmitente y al adquirente, de modo indistinto.

En esta materia rige la responsabilidad social y la diligencia del empresario, todo ello enmarcado bajo el principio de la buena fe. De tal manera, las relaciones jurídicas entre transmitente y adquirente deberían responder al sistema general de los contratos y obligaciones. Si un transmitente despide a buena parte del personal y no paga las indemnizaciones debidas, ocultando esta situación al adquirente, éste tendría acciones de repetición en un eventual juicio donde los afectados invocaren la responsabilidad solidaria de ambos. Del mismo modo, y recíprocamente, si una empresa “monta una adquirente”, manifiestamente insolvente, con el propósito de evitar el pago de indemnizaciones que ella misma generó, el reclamo a este último dejaría de ser infructuoso en la medida que aquél siempre quedaría responsabilizado, incluso más allá del plazo de la prescripción, dado que el ordenamiento jurídico lo vincula en forma permanente y constreñido a garantizar el cumplimiento de las obligaciones pretéritas, respecto de los derechos de los trabajadores.

La solidaridad atañe a las dos formas de transferencia. La típica del art. 225 y la excepcional del art. 227: “Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria”.

Como la instauración de la responsabilidad siempre está marcada por la prevención del fraude laboral, ésta se amplía a las tres situaciones ya vistas:

a) Transferencia definitiva del establecimiento (art. 225, LCT).

b) Arrendamiento del establecimiento (art. 227, LCT).

c) Cesión transitoria del establecimiento (art. 227).

La ampliación de responsabilidad a los casos mencionados, opera respecto de otras hipótesis previstas por el art. 228, LCT que se suman a la mencionada “arrendamiento”. A saber:

d) Usufructuario del establecimiento.

e) Tenedor a título precario del establecimiento.

f) Tenedor “por cualquier otro modo” del establecimiento.

Como vemos, la enunciación de los efectos de la responsabilidad amplían las “causas” de la transferencia del establecimiento, lo cual implica una imprecisión normativa que siempre cabe resolverse con una interpretación amplia.

Como es lógico, todas las formas transitorias (las del art. 227 y las ampliadas del 228, LCT) no clausuran la responsabilidad al cesar. Por ejemplo, si la cesión ha sido transitoria, la devolución del establecimiento del cesionario al cedente, no hace cesar las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la restitución del establecimiento.

Finalmente, este polifacético art. 228, LCT extiende otras hipótesis muy específicas que podrían utilizarse para filtrar evasiones a la responsabilidad que “…será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos…”

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