Límite mensual y anual de horas extraordinarias.


Dispone el art. 13, dec. 16.115/1933 que los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4°, ley 11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres (3) horas por día, cuarenta y ocho (48) horas mensuales y trescientas veinte (320) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece (13) horas, domingo y feriados. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración pública nacional.

El dec. 484/2000 dispuso que el número máximo de horas suplementarias previsto en el art. 13, dec. 16.115/1933 queda establecido en 30 horas mensuales y 200 horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.


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