Límite mensual y anual de horas extraordinarias.
Dispone el art. 13, dec. 16.115/1933
que los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica
determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4°,
ley 11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En
ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior
a tres (3) horas por día, cuarenta y ocho (48) horas mensuales y trescientas
veinte (320) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones
legales relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán
con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario
habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días
sábados después de las trece (13) horas, domingo y feriados. Las disposiciones
de este artículo no son aplicables al personal de la Administración pública
nacional.
El dec. 484/2000 dispuso que el
número máximo de horas suplementarias previsto en el art. 13, dec. 16.115/1933
queda establecido en 30 horas mensuales y 200 horas anuales, sin necesidad de
autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las
previsiones legales relativas a jornada y descanso.
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