Análisis ley 25.323, procedencia, cálculo.
Esta norma agrava las
indemnizaciones por antigüedad, sean estas originadas en despidos directos arbitrarios
e improcedentes o despidos indirectos procedentes por dos razones, comprendidas
en sus dos artículos.
El art. 1º dispone que “Las
indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976),
artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen,
serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al
momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Para las
relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de
dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el
cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será
acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de
la Ley 24.013”.
Se discute el concepto de relación
laboral “no registrada” o “registrada de modo deficiente”. A nuestro juicio ese
concepto, que alude a una irregularidad total o parcial guarda relación analógica
y sistemática con las 3 hipótesis contempladas por la ley 24.013:
a)
Falta de inscripción total de la remuneración.
b)
Falsedad de la fecha de ingreso.
c)
Falta de registración del verdadero monto de las remuneraciones.
La prohibición de acumulabilidad
entre ambos dispositivos (leyes 14.013 y 25.323), obedece un propósito práctico
contemplado por el Legislador. Muchas veces la patronal, advertida sobre la
inminencia de un pedido de registración por parte del trabajador se apresuraba
a despedirlo para evitar las multas de los arts. 8º, 9º, 10 y 15, ley 24.013,
que solamente podrían progresar “vigente la relación laboral”. El dictado del
art. 1º, ley 25.323 vino a remediar esa omisión, poniendo en igual situación a
los trabajadores sometidos a formas de irregularidad registral.
La segunda disposición de esta norma
(art. 2º) también tiene un propósito punitivo: “Cuando el empleador,
fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones
previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en
1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las
reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o
cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas
serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la
conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir
prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo
hasta la eximición de su pago”.
Esta norma ha sido interpretada ampliando
su cobertura al despido indirecto (pese a no estar mencionado en su texto) y,
en algún caso, de modo restrictiva, exigiéndose la intimación fehaciente al
pago de las indemnizaciones, una vez producida la extinción del vínculo.
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