Jornada Diurna, nocturna, mixtas.
La jornada “diurna” se define por
exclusión a la nocturna.
Todo el sistema del trabajo nocturno
está regulado en el art. 200, LCT.
La jornada de trabajo íntegramente
nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se
cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente. Esta
norma reproduce el art. 2°, ley 11.544.
Esta limitación no tendrá vigencia
cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos.
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la
jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los
ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del art.
201.
Comentarios
Publicar un comentario