Jornada Diurna, nocturna, mixtas.


La jornada “diurna” se define por exclusión a la nocturna.

Todo el sistema del trabajo nocturno está regulado en el art. 200, LCT.

La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente. Esta norma reproduce el art. 2°, ley 11.544.

Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del art. 201.

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