Discriminación positiva.
Para entender el concepto de “discriminación
positiva” es menester referirse como norma básica la “Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, adoptada y
abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su
resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979; entrada en vigor: 3 de
septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1).
La misma forma parte del Bloque de
Constitucionalidad Federal (art. 75, inc. 22, CN).
A los efectos de la presente
convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera (art. 1º).
Los Estados partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a
(art. 2º):
a) Consagrar, si aún no lo han hecho
en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de ese principio.
b) Adoptar medidas adecuadas,
legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que
prohíban toda discriminación contra la mujer.
c) Establecer la protección jurídica
de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación.
d) Abstenerse de incurrir en todo
acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.
e) Tomar todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas.
f) Adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
g) Derogar todas las disposiciones
penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Los Estados partes tomarán en todas
las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y
cultural todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para
asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de
garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3º).
La adopción por los Estados partes
de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad
de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la
forma definida en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como
consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas, estas medidas
cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y
trato (art. 4º, 1).
La adopción por los Estados partes
de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención,
encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria (art.
4º,2).
Justamente este es el fundamento de
la discriminación positiva.
Los Estados partes tomarán todas las
medidas apropiadas para (art. 5º):
a) Modificar los patrones socioculturales
de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
b) Garantizar que la educación
familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social
y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto
a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el
interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los
casos.
Los Estados partes tomarán todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las
formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
Los Estados partes tomarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y en particular, garantizarán en igualdad de
condiciones con los hombres el derecho a (art. 7º):
a) Votar en todas las elecciones y
referéndums públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros
sean objeto de elecciones públicas.
b) Participar en la formulación de
las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos
públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos
gubernamentales.
c) Participar en organizaciones y
asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del
país.
Los Estados partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con
el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su
gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las
organizaciones internacionales (art. 8º).
Los Estados partes otorgarán a las
mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar
su nacionalidad. Garantizarán en particular, que ni el matrimonio con un
extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio
cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida
o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge (art. 9º, 1).
Los Estados partes otorgarán a la
mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus
hijos (art. 9º, 2).
Los Estados partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, con el
fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la
educación y en particular para asegurar en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres (art. 10):
a) Las mismas condiciones de
orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los
estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las
categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá
asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida
la educación técnica superior, así como todos los tipos de capacitación
profesional.
b) Acceso a los mismos programas de
estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y
locales y equipos escolares de la misma calidad.
c) La eliminación de todo concepto
estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en
todas las formas de enseñanza mediante el estímulo de la educación mixta y de
otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en
particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la
adaptación de los métodos de enseñanza.
d) Las mismas oportunidades para la
obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios.
e) Las mismas oportunidades de
acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de
alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo
antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la
mujer.
f) La reducción de la tasa de
abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas
jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.
g) Las mismas oportunidades para
participar activamente en el deporte y la educación física.
h) Acceso al material informativo
específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia
incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
Todo ello, en materia laboral,
eclosiona en las declaraciones del art. 11:
Los Estados partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la
esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular (art. 11, 1):
a) El derecho al trabajo como
derecho inalienable de todo ser humano.
b) El derecho a las mismas
oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de
selección en cuestiones de empleo.
c) El derecho a elegir libremente
profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a
todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso
a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la
formación profesional superior y el adiestramiento periódico.
d) El derecho a igual remuneración,
inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de
igual valor, así como igualdad de trato con respecto a la evaluación de la
calidad del trabajo.
e) El derecho a la seguridad social,
en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
f) El derecho a la protección de la
salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia
de la función de reproducción.
Con el fin de impedir la
discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y,
asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados partes tomarán
medidas adecuadas para (art. 11.1):
a) Prohibir, bajo pena de sanciones,
el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación
en los despidos sobre la base del estado civil.
b) Implantar la licencia de
maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin
pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales.
c) Alentar el suministro de los
servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen
las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la
participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los
niños.
d) Prestar protección especial a la
mujer durante embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan
resultar perjudiciales para ella.
La legislación protectora
relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada
periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será
revisada, derogada o ampliada según corresponda (art. 11, 3).
Los Estados partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la
esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive
los que se refieren a la planificación de la familia (art. 12, 1).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo I supra, los Estados partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al
parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le
asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia (art. 12,
2).
Los Estados partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras
esferas de la vida económica y social a fin de asegurar en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos en particular (art. 13):
a) El derecho a prestaciones
familiares.
b) El derecho a obtener préstamos
bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero.
c) El derecho a participar en
actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida
cultural.
Los Estados partes tendrán en cuenta
los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel
que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo
en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
convención a la mujer de las zonas rurales (art. 14,1).
Los Estados partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las
zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular
le asegurarán el derecho a (art. 14,2):
a) Participar en la elaboración y
ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles.
b) Tener acceso a servicios
adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios
en materia de planificación de la familia.
c) Beneficiarse directamente de los
programas de seguridad social.
d) Obtener todos los tipos de
educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados
con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos
los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad
técnica.
e) Organizar grupos de autoayuda y
cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas
mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena.
f) Participar en todas las
actividades comunitarias.
g) Obtener acceso a los créditos y
préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de
reasentamiento.
h) Gozar de condiciones de vida
adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios
sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, de transporte y las
comunicaciones.
Los Estados partes reconocerán a la
mujer la igualdad con el hombre ante la ley (art. 15,1).
Los Estados partes reconocerán a la
mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y
las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular le
reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar
bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en
las cortes de justicia y los tribunales (art. 15,2).
Los Estados partes convienen en que
todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que
tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo (art.
15,3).
Los Estados partes reconocerán al
hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa
al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su
residencia y domicilio (art. 15,4).
Los Estados partes adoptarán todas
las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos
los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en
particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres
(art. 16,1):
a) El mismo derecho para contraer
matrimonio.
b) El mismo derecho para elegir
libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento.
c) Los mismos derechos y
responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución.
d) Los mismos derechos y
responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en
materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos los intereses de los
hijos serán la consideración primordial.
e) Los mismos derechos a decidir
libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los
nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que
les permitan ejercer estos derechos.
f) Los mismos derechos y
responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los
hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la
legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial.
g) Los mismos derechos personales
como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y
ocupación.
h) Los mismos derechos a cada uno de
los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y
disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
No tendrán ningún efecto jurídico
los responsables y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas
necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la
celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en
un registro oficial (art. 16,2).
La lectura de esta normativa debería
ser obligatoria para todos, todas y todes. La formación de un espíritu
respetuoso de los derechos de la mujer resulta indispensable en la currícula
universitaria, más allá del episodio laboral.
Comentarios
Publicar un comentario