Trabajo por equipo.
Ya dijimos que este sistema de
trabajo no debe confundirse con la modalidad “contrato de trabajo de equipos”.
El fundamento para regular este sistema de trabajo es muy específico y se
refiere a ciertas circunstancias condicionantes que impidan interrumpir el
ritmo laboral. Sería el caso, por ejemplo, de los hornos de una fábrica que no
pueden apagarse o un complejo productivo cuyo cese provoque un daño o erogación
que torne antieconómico la interrupción.
La LCT contempló esta institución en
el art. 202. En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto
por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad
de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones
técnicas inherentes a aquélla.
La norma define de modo muy palmario
cuál es el motivo de la excepción, entendiéndose el concepto de “conveniencia
económica” subordinado a una causa real. No es posible establecer turnos
rotativos en trabajos comunes donde la explotación pueda suspenderse sin daño
alguno o, como sucede en infracción a la ley, para aprovechar la mano de obra
en cuestiones totalmente superfluas como la atención de un local en un
“shopping”.
El descanso semanal de los
trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se
otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del
sistema.
La interrupción de la rotación al
término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo
por equipos.
Atento la remisión de la LCT a la
ley 11.544, interesa lo que establece el art. 3°, inc. b, de esta última norma.
Dice que no regirá la limitación de las 8 horas diarias o 48 semanales cuando
los trabajos se efectúen por equipos. A este respecto la extensión tiene un
condicionante: el término medio de las horas de trabajo sobre un período de
tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por día y de 48 semanales.
El art. 2, dec. 16.115/1933 va a
reglamentar esta distribución: Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la
duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta
y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres
semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en
forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda
de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el
trabajo semanal exceda de 56 horas. Se forma el equipo y elabora una suerte de
fixture, de manera tal que no se trasgredan estos límites.
Para ello, el art. 10, dec.
16.115/1933 elabora una serie de definiciones clave. Se entiende por equipo: a)
Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una
misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y
b) Un número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma
coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los
demás.
En la mayoría de los casos los equipos
asumen una forma rotativa, es decir intercalando horarios diurnos y nocturnos.
De este modo los equipos van rotando en tres horarios distintos, por ejemplo:
6:00 a 14:00 hs., 14:00 a 22:00 hs. y 22:00 a 6:00 hs. Los ciclos pueden ser
semanales y diseñarse de modo tal que no se excedan las 56 horas semanales y
144 horas en 18 días laborales.
Existen programas sistematizados
para armar turnos rotativos. Viéndolos, se alcanza a comprender que este
sistema constituye una forma muy sofisticada de extraer plusvalía a la fuerza
laboral...
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