Suspensión por causas económicas: por falta o disminución de trabajo; por fuerza mayor; concertadas.
El art. 221, LCT no define a la “fuerza mayor”
o a la “falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”.
En el primer caso será menester remitirse al
art. 1730, CCyCN que ha zanjado una diferencia conceptual centenaria en el
Derecho argentino. Dice la nueva norma: “Se considera caso fortuito o fuerza
mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no
ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de
responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los
términos ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’ como sinónimos”.
De este modo, hechos de la naturaleza como
catástrofes, inundaciones, terremotos o del propio hombre tales como incendios,
etc. pueden llegar a impedir al empleador el cumplimiento de su débito laboral
de dar ocupación por un tiempo determinado. Dice el art. 220, LCT: “Las
suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta
un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado
desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta. En este supuesto,
así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá
comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto
del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que
tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de
antigüedad”.
La norma asimila la fuerza mayor (y el caso
fortuito) a la “falta de trabajo no imputable al empleador” que debe ser juzgada
con extrema estrictez, ya que implica una excepción al principio de ajenidad en
los riesgos que define al contrato de trabajo.
De cualquier forma, la falta de trabajo no
imputable será de difícil prueba, en la medida que el buen empleador
(empresario diligente) supuestamente debería manejar todas las variables macro
y microeconómicas para impedir el quebranto de su negocio. En situaciones muy
excepcionales, fuertes virajes de la política económica que desemboquen en
crisis como las de 1975, 1981, 1989, 1991, 2001, etc. o políticas aduaneras que
signifiquen una importación de productos extranjeros, podrán alterar el
principio de previsibilidad en el manejo de negocios que adquiera dicha
dimensión.
Los repertorios de jurisprudencia definen esta
causal excepcional.
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