Suspensión por causas económicas: por falta o disminución de trabajo; por fuerza mayor; concertadas.


El art. 221, LCT no define a la “fuerza mayor” o a la “falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”.

En el primer caso será menester remitirse al art. 1730, CCyCN que ha zanjado una diferencia conceptual centenaria en el Derecho argentino. Dice la nueva norma: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’ como sinónimos”.

De este modo, hechos de la naturaleza como catástrofes, inundaciones, terremotos o del propio hombre tales como incendios, etc. pueden llegar a impedir al empleador el cumplimiento de su débito laboral de dar ocupación por un tiempo determinado. Dice el art. 220, LCT: “Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta. En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad”.

La norma asimila la fuerza mayor (y el caso fortuito) a la “falta de trabajo no imputable al empleador” que debe ser juzgada con extrema estrictez, ya que implica una excepción al principio de ajenidad en los riesgos que define al contrato de trabajo.

De cualquier forma, la falta de trabajo no imputable será de difícil prueba, en la medida que el buen empleador (empresario diligente) supuestamente debería manejar todas las variables macro y microeconómicas para impedir el quebranto de su negocio. En situaciones muy excepcionales, fuertes virajes de la política económica que desemboquen en crisis como las de 1975, 1981, 1989, 1991, 2001, etc. o políticas aduaneras que signifiquen una importación de productos extranjeros, podrán alterar el principio de previsibilidad en el manejo de negocios que adquiera dicha dimensión.

Los repertorios de jurisprudencia definen esta causal excepcional.


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