Supuestos de exclusión y casos controvertidos: socio empleado, trabajo familiar o amistoso, art. 671, CCCN. Deber de colaboración de hijos, religioso, de aprendizaje, profesionales, deportistas.


El art. 14 bis, CN se refiere, como sabemos, al “trabajo en sus diversas formas”. La LCT es muy estricta en orden a los casos excluidos de su normativa. La clave para determinar su aplicabilidad estará dada por el sentido que le demos a lart. 23, LCT ya analizado. Cuando hay prestación laboral se presume el contrato (y por lo tanto la aplicación de la LCT) “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

Podrían ser estos casos el trabajo familiar, amistoso o religioso. Destacándose que si sobrevuela sobre su caracterización el “fantasma del fraude”, y se demuestra que cualquiera de las tres figuras encubre la apropiación de la fuerza de trabajo con un sentido económico, cabe aplicar el art. 14, LCT sin más y tener por existente un contrato de trabajo.

Un caso muy controvertido es el del “socio-empleado”. Dice el art. 27, LCT: “Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables”.

Muchas veces se han utilizado figuras contractuales para disfrazar la existencia de contratos laborales. Sucede ello, por ejemplo, con las cooperativas de trabajo. El art. 27, LCT no distingue esta situación de cualquiera otra que denote la existencia de un fraude laboral. Si hay prestación de servicio y el agente no es considerado “empresario”, el último párrafo del art. 23, LCT nos conduce a presumir la existencia de un contrato de trabajo, sin más.

El contrato de aprendizaje es una modalidad contractual que veremos en el punto 13.

Los profesionales que trabajan en una empresa total o parcialmente ajena deberán acreditar con mayor estrictez que el hecho de la prestación de servicios implica la existencia de un contrato de trabajo. A ellos le cabe la máxima del ya citado último párrafo del art. 23, LCT: “…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Si un profesional “factura” por sus servicios a un solo “cliente”, por sumas equivalentes y periódicas y vende su “actividad” en lugar de obras o resultados concretos, es evidente que esa “relación profesional” tiene las características propias de un contrato de trabajo.

Finalmente, los deportistas amateurs están excluidos de la normativa laboral, salvo que por la práctica llamada “amateurismo marrón”, es decir un subterfugio utilizado en los deportes amateurs para contratar deportistas profesionales eludiendo impedimentos reglamentarios.


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