Supuestos de exclusión y casos controvertidos: socio empleado, trabajo familiar o amistoso, art. 671, CCCN. Deber de colaboración de hijos, religioso, de aprendizaje, profesionales, deportistas.
El art. 14 bis, CN se refiere, como
sabemos, al “trabajo en sus diversas formas”. La LCT es muy estricta en orden a
los casos excluidos de su normativa. La clave para determinar su aplicabilidad
estará dada por el sentido que le demos a lart. 23, LCT ya analizado. Cuando hay
prestación laboral se presume el contrato (y por lo tanto la aplicación de la
LCT) “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven
se demostrase lo contrario”.
Podrían ser estos casos el trabajo
familiar, amistoso o religioso. Destacándose que si sobrevuela sobre su
caracterización el “fantasma del fraude”, y se demuestra que cualquiera de las
tres figuras encubre la apropiación de la fuerza de trabajo con un sentido
económico, cabe aplicar el art. 14, LCT sin más y tener por existente un
contrato de trabajo.
Un caso muy controvertido es el del
“socio-empleado”. Dice el art. 27, LCT: “Las personas que, integrando una
sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en
forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se
le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad,
serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos
de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que
regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones
accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del
contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán
obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o
regímenes legales o convencionales aplicables”.
Muchas veces se han utilizado
figuras contractuales para disfrazar la existencia de contratos laborales.
Sucede ello, por ejemplo, con las cooperativas de trabajo. El art. 27, LCT no
distingue esta situación de cualquiera otra que denote la existencia de un
fraude laboral. Si hay prestación de servicio y el agente no es considerado
“empresario”, el último párrafo del art. 23, LCT nos conduce a presumir la
existencia de un contrato de trabajo, sin más.
El contrato de aprendizaje es una
modalidad contractual que veremos en el punto 13.
Los profesionales que trabajan en una
empresa total o parcialmente ajena deberán acreditar con mayor estrictez que el
hecho de la prestación de servicios implica la existencia de un contrato de
trabajo. A ellos le cabe la máxima del ya citado último párrafo del art. 23,
LCT: “…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario
a quien presta el servicio”. Si un profesional “factura” por sus servicios a un
solo “cliente”, por sumas equivalentes y periódicas y vende su “actividad” en
lugar de obras o resultados concretos, es evidente que esa “relación
profesional” tiene las características propias de un contrato de trabajo.
Finalmente, los deportistas amateurs
están excluidos de la normativa laboral, salvo que por la práctica llamada
“amateurismo marrón”, es decir un subterfugio utilizado en los deportes
amateurs para contratar deportistas profesionales eludiendo impedimentos
reglamentarios.
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