Supuestos de aplicación del art. 30, LCT.


El tema de la subcontratación o delegación se ha vuelto fundamental en los últimos 30 años y a propósito de la modificación que ha sufrido el sistema productivo en el mismo período.

Partamos de la base de comprender que el contexto histórico en el que se sancionó la ley 20.744 o es el mismo que el actual y que el cambio se presentó a nivel mundial.

Para entender el fenómeno debemos analizar dos instancias de distinta magnitud pero que guardan una íntima relación por obedecer a una causa homogénea. Una se da a nivel de capitalismo central y la otra, como reflejo, en las economías dependientes. Son ellas:

a) Deslocalización productiva.
b) Descentramiento empresario.

En la deslocalización productiva los países centrales diseñan para sus mercados laborales un Estado Social de Derecho que sirva de valladar contra el avance del bolchevismo (en sus formas pretéritas o actuales) y en el contexto de la Guerra Fría. Como esos sistemas sociales necesitaban financiamiento, para no afectar la tasa de ganancia de las compañías multinacionales, éstas deciden remitir sus conglomerados industriales a regiones del mundo donde no existen los derechos laborales y puede acelerarse el proceso de reproducción del capital a expensas de salarios no remuneradores y condiciones de vida y trabajo indignas. En términos latos podríamos decir que la plusvalía extraída al trabajador del país dependiente no solo tiene la magnitud suficiente como para mantener la tasa de ganancia sino que “subvenciona” además el bienestar de las clases trabajadoras de los países centrales. Este método no es novedoso. Cuando Europa conquistó el “nuevo mundo” se apropió violentamente de sus fuerzas productivas, incluso restableciendo el inhumano esclavismo, en un proceso que Federico Engels sabiamente calificó de “acumulación originaria de capital”.

“Deslocalizar” implica pues, precarizar. Retroceder el reloj de la historia a comienzos de la Revolución Industrial a expensas de los pueblos del Tercer Mundo que, de este modo, ven acrecentada su dependencia.

Esta clave de bóveda y a escala local o microeconómica se reproduce en el llamado “descentramiento empresario” que es la tendencia que tienen las empresas de “expulsar hacia fuera” actividades accesorias o coadyuvantes al núcleo productivo.

Hemos visto que la empresa es un centro de imputación de medios a fines. Medios personales, materiales e inmateriales dirigidos a un fin que se confunde con los fines del “empresario” y que no son otros que el lucro. Todos los medios son factores de la producción y, como enseña la ciencia económica, cada uno de ellos obtiene en el proceso una retribución. En el caso de los “medios personales” (el trabajo humano), esa retribución es el salario o, como suelen llamarlo los empresarios el “costo laboral”. El descentramiento empresario expulsa este “costo” y se focaliza en el núcleo productivo, esto es, el medio personal idóneo a la consecución del fin sin accesorio alguno.

De este modo, utilizando la figura de la subcontratación o delegación, se desprende de buena parte de la fuerza laboral colectiva, articulando un conglomerado de “contratistas”, todos referidos a áreas accesorias o coadyuvantes a la producción o actividad “principal” de la empresa.

Los trabajadores dejan de estar encuadrados por una actividad para formar parte de un colectivo inorgánico cuya base identitaria se sitúa en el oficio o en la profesión respectivos. Así, los sectores centrales de la producción que empujan la negociación colectiva “hacia arriba” se desentienden de los trabajadores de los contratistas, que pasan a ser una suerte de “clase obrera B”, en un punto intermedio entre la mal llamada “aristocracia obrera” y el “ejército de reserva de la desocupación”.

La descentración empresaria favorece el sindicalismo por oficio o profesión, insuflándole debilidad por su dispersión y también a expensas de la asociación por actividad, que pierde fuerzas.

Hecha esta aclaración, veamos qué dice el ordenamiento jurídico-laboral.

La dictadura cívico-militar de 1976 reformó el originario art. 32, ley 20.744: “Quienes contraten o subcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre para la realización de obras o prestación de servicios que hagan a su actividad principal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado. Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito se considerará en todos los casos que la relación de trabajo respectiva del personal afectado a tal contratación o subcontratación, está constituida con el principal, especialmente a los fines de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo y de la representación sindical de la actividad respectiva”.

La norma, mutilada y abrogada por el art. 30, LCT (texto ordenado por ley de facto 21.297) quedó, luego de una leve modificación efectuada por la ley 25.013: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.

La clave de este primer párrafo de la norma está centrada en dos puntos:

a) Que la delegación o subcontratación se da en un establecimiento o explotación concreta.
b) Que se trate de la actividad “normal y específica propia del establecimiento”.

Como vemos, el art. 30 actual altera sustancialmente el sentido del legislador de 1974.

En ese caso, continúa la norma: “Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley (de facto) 22.250.

Este art. 30, LCT permite sin limitación alguna el descentramiento empresario, diluyendo la responsabilidad de la empresa usuaria en un mero contralor del cumplimiento de las obligaciones sociales.

¿Cómo se ha interpretado esta norma? En principio, la CSJN en reiteradas ocasiones ha ratificado la doctrina de la causa “Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero SA y otros” (B.75.XLII.RH E., 22/12/2009 - T. 332 P. 2815), en el sentido de sostener que se trata de la interpretación de una norma de carácter no federal y, por tanto, extraña a la instancia extraordinaria, sin perjuicio de sostenerse la inconveniencia de mantener sin más la ratio decidendi de "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A y otro" (Fallos: 316:713), antecedente anterior que excluía de toda responsabilidad a la empresa usuaria.

Esto significa la apertura de la interpretación del texto legal, pero solo a partir de la ocurrencia de fraude laboral. Esto podría presentarse cuando la empresa usuaria “crea” a una contratista para expulsar personal que sin esta ficción integraría su plantel de trabajadores.

Cuando no hay fraude, se aplica sin cortapisa alguna el precepto.

Con esa salvedad, la responsabilidad prevista en el art. 30 LCT no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación (como sucede con el “hombre de paja”) y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 LCT), en cuyo caso cabe aplicar esta última norma anti-fraude. Desde tal perspectiva, toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.

Ello significa que cuando hay fraude, el descentramiento empresario es una mera pantalla para evadir responsabilidades y debe ser sancionado con la nulidad (arts. 14 y 29, LCT).

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