Supuestos de aplicación del art. 30, LCT.
El tema de la subcontratación o
delegación se ha vuelto fundamental en los últimos 30 años y a propósito de la
modificación que ha sufrido el sistema productivo en el mismo período.
Partamos de la base de comprender
que el contexto histórico en el que se sancionó la ley 20.744 o es el mismo que
el actual y que el cambio se presentó a nivel mundial.
Para entender el fenómeno debemos
analizar dos instancias de distinta magnitud pero que guardan una íntima
relación por obedecer a una causa homogénea. Una se da a nivel de capitalismo
central y la otra, como reflejo, en las economías dependientes. Son ellas:
a) Deslocalización productiva.
b) Descentramiento empresario.
En la deslocalización productiva los
países centrales diseñan para sus mercados laborales un Estado Social de
Derecho que sirva de valladar contra el avance del bolchevismo (en sus formas
pretéritas o actuales) y en el contexto de la Guerra Fría. Como esos sistemas
sociales necesitaban financiamiento, para no afectar la tasa de ganancia de las
compañías multinacionales, éstas deciden remitir sus conglomerados industriales
a regiones del mundo donde no existen los derechos laborales y puede acelerarse
el proceso de reproducción del capital a expensas de salarios no remuneradores
y condiciones de vida y trabajo indignas. En términos latos podríamos decir que
la plusvalía extraída al trabajador del país dependiente no solo tiene la
magnitud suficiente como para mantener la tasa de ganancia sino que
“subvenciona” además el bienestar de las clases trabajadoras de los países
centrales. Este método no es novedoso. Cuando Europa conquistó el “nuevo mundo”
se apropió violentamente de sus fuerzas productivas, incluso restableciendo el
inhumano esclavismo, en un proceso que Federico Engels sabiamente calificó de
“acumulación originaria de capital”.
“Deslocalizar” implica pues,
precarizar. Retroceder el reloj de la historia a comienzos de la Revolución
Industrial a expensas de los pueblos del Tercer Mundo que, de este modo, ven
acrecentada su dependencia.
Esta clave de bóveda y a escala
local o microeconómica se reproduce en el llamado “descentramiento empresario”
que es la tendencia que tienen las empresas de “expulsar hacia fuera”
actividades accesorias o coadyuvantes al núcleo productivo.
Hemos visto que la empresa es un
centro de imputación de medios a fines. Medios personales, materiales e
inmateriales dirigidos a un fin que se confunde con los fines del “empresario”
y que no son otros que el lucro. Todos los medios son factores de la producción
y, como enseña la ciencia económica, cada uno de ellos obtiene en el proceso
una retribución. En el caso de los “medios personales” (el trabajo humano), esa
retribución es el salario o, como suelen llamarlo los empresarios el “costo
laboral”. El descentramiento empresario expulsa este “costo” y se focaliza en
el núcleo productivo, esto es, el medio personal idóneo a la consecución del
fin sin accesorio alguno.
De este modo, utilizando la figura
de la subcontratación o delegación, se desprende de buena parte de la fuerza
laboral colectiva, articulando un conglomerado de “contratistas”, todos
referidos a áreas accesorias o coadyuvantes a la producción o actividad
“principal” de la empresa.
Los trabajadores dejan de estar
encuadrados por una actividad para formar parte de un colectivo inorgánico cuya
base identitaria se sitúa en el oficio o en la profesión respectivos. Así, los
sectores centrales de la producción que empujan la negociación colectiva “hacia
arriba” se desentienden de los trabajadores de los contratistas, que pasan a
ser una suerte de “clase obrera B”, en un punto intermedio entre la mal llamada
“aristocracia obrera” y el “ejército de reserva de la desocupación”.
La descentración empresaria favorece
el sindicalismo por oficio o profesión, insuflándole debilidad por su
dispersión y también a expensas de la asociación por actividad, que pierde
fuerzas.
Hecha esta aclaración, veamos qué
dice el ordenamiento jurídico-laboral.
La dictadura cívico-militar de 1976
reformó el originario art. 32, ley 20.744: “Quienes contraten o subcontraten
con otros la realización de obras o trabajos, o cedan total o parcialmente a
otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre para la
realización de obras o prestación de servicios que hagan a su actividad
principal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos
el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de
seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las
obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad
social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su
extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan
concertado. Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé
origen, obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito se considerará en todos
los casos que la relación de trabajo respectiva del personal afectado a tal
contratación o subcontratación, está constituida con el principal,
especialmente a los fines de la aplicación de las convenciones colectivas de
trabajo y de la representación sindical de la actividad respectiva”.
La norma, mutilada y abrogada por el
art. 30, LCT (texto ordenado por ley de facto 21.297) quedó, luego de una leve
modificación efectuada por la ley 25.013: “Quienes cedan total o parcialmente a
otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social”.
La clave de este primer párrafo de
la norma está centrada en dos puntos:
a) Que la delegación o
subcontratación se da en un establecimiento o explotación concreta.
b) Que se trate de la actividad
“normal y específica propia del establecimiento”.
Como vemos, el art. 30 actual altera
sustancialmente el sentido del legislador de 1974.
En ese caso, continúa la norma: “Los
cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus
cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de
la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta
responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de
las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada
uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y
deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del
trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de
los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las
obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del
personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que
fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las
obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones insertas en este
artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en
el artículo 32 de la Ley (de facto) 22.250.
Este art. 30, LCT permite sin
limitación alguna el descentramiento empresario, diluyendo la responsabilidad
de la empresa usuaria en un mero contralor del cumplimiento de las obligaciones
sociales.
¿Cómo se ha interpretado esta norma?
En principio, la CSJN en reiteradas ocasiones ha ratificado la doctrina de la
causa “Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero SA y otros” (B.75.XLII.RH E.,
22/12/2009 - T. 332 P. 2815), en el sentido de sostener que se trata de la interpretación
de una norma de carácter no federal y, por tanto, extraña a la instancia
extraordinaria, sin perjuicio de sostenerse la inconveniencia de mantener sin
más la ratio decidendi de "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora
Argentina S.A y otro" (Fallos: 316:713), antecedente anterior que excluía
de toda responsabilidad a la empresa usuaria.
Esto significa la apertura de la
interpretación del texto legal, pero solo a partir de la ocurrencia de fraude
laboral. Esto podría presentarse cuando la empresa usuaria “crea” a una
contratista para expulsar personal que sin esta ficción integraría su plantel
de trabajadores.
Cuando no hay fraude, se aplica sin
cortapisa alguna el precepto.
Con esa salvedad, la responsabilidad
prevista en el art. 30 LCT no se trata de un supuesto que presuma la existencia
de fraude en la contratación (como sucede con el “hombre de paja”) y siempre
requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que
queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra
(prevista específicamente en los arts. 14 y 29 LCT), en cuyo caso cabe aplicar
esta última norma anti-fraude. Desde tal perspectiva, toda empresa puede
adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios,
pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando
otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo
que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra
aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento,
en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.
Ello significa que cuando hay
fraude, el descentramiento empresario es una mera pantalla para evadir
responsabilidades y debe ser sancionado con la nulidad (arts. 14 y 29, LCT).
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