Requisitos para su validez.
Dispone el art. 221, LCT que toda
suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá
fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al
trabajador.
La norma dice “por escrito” lo que
puede llevar al abuso patronal de “hacer firmar” una suspensión sin otorgarle
copia al trabajador obturándole su legítima defensa. En ese caso es menester
informar a las personas que se abstengan de firmar o que exijan la notificación
telegráfica.
Para que una suspensión sea válida
debe tener “justa causa”, concepto que se asimila al de “motivos fundados” que
el art. 78, LCT establece para eximir al empleador de su deber de dar
ocupación.
El concepto de justa causa que
introduce el art. 218, LCT tiene un sentido doble ya que abarca 2 de los 3 grupos
de suspensión del contrato de trabajo que hemos visto: las causas
disciplinarias y económicas. Dice la norma: “Se considera que tiene justa causa
la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada”.
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