Presunción de la existencia de contrato de trabajo.
Sabiendo pues, que la forma normal
de hacer nacer una relación de trabajo es el contrato, analicemos el concepto
del acápite y veamos cuál es su utilidad.
Dice el art. 22, LCT: “Habrá
relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste
servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y
mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.
La diferencia entre esta definición y la contenida en el art. 21, LCT (contrato
de trabajo) es, precisamente que el “contrato” es uno de esos actos que le dan
origen a la “relación”. Lo único que cabe resaltar que es el infinitamente más
frecuente, que lo normal es que la relación nazca de un contrato. Marginalmente,
podría haber una relación laboral surgida de una disposición no autónoma. Sería
el caso de una norma estatal que imponga una incorporación a las empresas de
personas desaventajadas de la sociedad, tales como los veteranos de guerra, las
personas con capacidades diferentes, las minorías de género, etc.
¿Cuál es el sentido, entonces, de
esta norma? ¿Por qué el legislador define algo que es la normal consecuencia de
un contrato de trabajo? La respuesta está en la siguiente disposición. “El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato
de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo
motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún
cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en
tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien
presta el servicio” (art. 23, LCT).
Se ha querido, por la vía de la
relación, facilitar la prueba del contrato laboral, estableciendo una fuerte presunción
que corrobora nuestra afirmación pretérita: la causa más frecuente
(infinitamente más frecuente, dijimos) de la relación de trabajo es el contrato
de trabajo.
Alguna doctrina y jurisprudencia han
querido aminorar los efectos de esta presunción estableciendo que ese “hecho de
la prestación de servicios” que debe acreditarse para que se presuma “la
existencia de un contrato de trabajo”, será “servicios bajo relación de
dependencia”. Actualmente nadie exige la acreditación de ese hecho en tan específica
magnitud. Si se prueban “servicios dependientes” se prueba el contrato de
trabajo y no hace falta la presunción. Nótese que se trata de una presunción
“iuris tantum”, en la medida que el art. 23, LCT fija un límite: “…salvo que
por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario”. Ello significa que cabe en cabeza del empleador acreditar que esos
“servicios” fueron prestados en razón de otra vinculación distinta a la que
tiene su causa en un contrato de trabajo.
Resumiendo. Si en un proceso yo
acredito que el accionante ha prestado servicios para el demandado, sean estos:
a) Realizar actos;
b) Ejecutar obras;
c) Prestar servicios en favor de la
otra.
…la ley presume que ha habido un
contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
Desde la perspectiva de la filosofía
del Derecho del trabajo también puede explicarse la inserción del concepto de
relación de trabajo en el texto legal en la “teoría relacionista”, muy en boga
en los años sesenta y setenta. Esta teoría –sucintamente– pone énfasis en el
carácter imperativo de las normas que regulan el trabajo asalariado, como
producto de la lucha del Pueblo Trabajador por la elevación de sus condiciones
de vida y de trabajo, colectivamente impulsadas y consagradas en una “Ley de
Contratos de Trabajo” que reduce el rol autónomo del trabajador al mero hecho
de aceptar incorporarse a una empresa ajena.
La explicación del relacionismo hoy
forma parte de la arqueología jurídica. Sin embargo, si por efecto de las
políticas neoliberales u oligárquicas se obtura la voluntad individual del
dependiente, será menester refugiarse en el orden público laboral, plexo
normativo en el que reposa la relación laboral por designio de la primacía de
los Derechos humanos.
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