Poder disciplinario.
Sin poder disciplinario es difícil
sustentar las facultades de organización (art. 64, LCT), dirección (art. 65) y
de modificar las formas y modalidades del trabajo (art. 66), que debe tener el
empresario para ordenar los medios productivos hacia los fines de la empresa.
Todos esos poderes deben ejercerse de buena fe (art. 63, LCT) y sin abuso de
derecho (arts. 68 y 10, CCyCN).
El empleador podrá aplicar medidas
disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el
trabajador (art. 67, LCT).
Se trata de una reacción frente a un
incumplimiento del trabajador. Los incumplimientos siempre son injuriosos.
Todos aquéllos que consientan la prosecución de la relación laboral pueden ser
sancionados con medidas disciplinarias. Decimos “no consientan”, porque esa es
la fórmula utilizada por el art. 242, LCT cuando define la “justa causa” de
despido.
Ante una injuria debe haber una
reacción. Si no hay reacción frente a la injuria, ésta se consiente y el
contrato se reconduce sin ejercerse la facultad disciplinaria. Esto es muy
importante, ya que el encauzamiento de la relación exige sanear los incumplimientos
con una intensidad tal que permita al trabajador salvar su fuente de trabajo.
Orienta todo este pensamiento el principio de conservación del contrato laboral
(art. 10, LCT).
El mismo principio interpretativo
exige que la facultad disciplinaria sea ejercida funcionalmente (en función a
los fines de la empresa), resguardándose la integridad y dignidad del
trabajador, lo que determina el rechazo de toda forma de abuso.
¿Cuáles son los requisitos para que
se configure la reacción frente a la injuria y constituya “justa causa”? Porque
así como existe la “justa causa de despido” la norma describe una “justa causa
de suspensión”.
La reacción debe ser:
a) Coetánea o contemporánea: lo que
implica que la suspensión disciplinaria debe disponerse inmediatamente conocido
el incumplimiento.
b) Proporcional: En dos sentidos.
Primero como correctivo bajo el propósito de enmienda, permitiéndole al
trabajador reflexionar y no volver a incurrir en el incumplimiento. Segundo, en
el caso de repetirse las conductas reprochadas, irlas graduando paulatinamente
hasta agotar los días permitidos para sancionar.
c) Debe comunicarse por escrito: Tal
como lo establece el art. 243, LCT –norma que se aplica analógicamente– con
expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la medida, que
resultan ulteriormente inmodificables para el trabajador. La notificación por
escrito puede llevar a un abuso, cuando el empleador “hace firmar” la
suspensión y no entrega copia de la misma. Es indispensable difundir entre los trabajadores
esta prevención e instarlos a que se nieguen a notificarse de no hacerse
entrega de aquélla, lo cual permite la defensa y neutralización de los efectos
que pueda tener como “antecedente”.
d) Debe respetarse el principio ne
bis in idem: Lo que implica tener por no justificada la medida cuando
constituye la réplica de una sanción por un mismo incumplimiento.
Los cuatro requisitos de la reacción
frente a la injuria los repasaremos cuando analicemos el despido procedente e
improcedente.
En lo relativo a la impugnación de
las suspensiones, el mismo art. 67, LCT establece que dentro de los treinta
(30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su
procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya
por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por
consentida la sanción disciplinaria.
El originario art. 72, ley 20.744 no
contenía este último párrafo que fue introducido por la ley de facto 21.297,
que mutiló el texto de la LCT. Introduce una norma de caducidad, lo que implica
que para mantener el derecho a reclamar los salarios caídos y desactivar los
efectos disvaliosos en tanto “antecedentes”, el trabajador deberá observar una
“carga”, la de impugnar la medida en el exiguo plazo de 30 días.
Esta norma, a nuestro juicio,
colisiona con el principio de irrenunciabilidad, ya que en muchos casos la
impugnación de la suspensión puede meritarse como un “alzamiento” frente a la
“disciplina patronal” que dé lugar a represalias, lo que ciertamente inhibe al
trabajador a ejercer la carga de impugnar.
Más adelante veremos las
suspensiones preventivas y precautorias.
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