Plazos máximos y salarios de suspensión.


Ya en el plano de las suspensiones disciplinarias y económicas, los plazos de suspensión están acotados:

Dice el art. 220, LCT:

a) Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.

b) Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el art. 68, LCT. Esto significa:

1) El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador.

2) Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria. Esto implica un plazo de caducidad, que podría resultar violatorio del principio de irrenunciabilidad.

2) El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar la facultad de disponer suspensiones, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.

3) No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo (art. 69, LCT).

En lo relativo a los salarios por suspensión el art. 223, LCT dispone que cuando el empleador no observare las prescripciones que hemos visto sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho de considerarse despedido.

¿Cuándo podrá darse por despedido? Solamente si se excedieran los plazos. En el caso de las suspensiones disciplinarias o por causas económicas que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.

Va de suyo que cuando se exceda al plazo de 30 días de suspensión por causas disciplinarias, en un año aniversario, el trabajador podrá considerarse en situación de despido. Sin embargo, como opera el principio de continuidad del contrato de trabajo, antes de disolver el contrato deberá intimar fehacientemente al empleador a que deje sin efecto las suspensiones que exceden el límite y bajo apercibimiento de considerarse despedido.

La ley 23.400 introdujo una institución polémica: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661” (art. 223 bis, LCT).

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