Plazos máximos y salarios de suspensión.
Ya en el plano de las suspensiones
disciplinarias y económicas, los plazos de suspensión están acotados:
Dice el art. 220, LCT:
a) Las suspensiones fundadas en razones
disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al
empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a
partir de la primera suspensión.
b) Las suspensiones fundadas en
razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin
perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el
art. 68, LCT. Esto significa:
1) El empleador podrá aplicar
medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados
por el trabajador.
2) Dentro de los treinta (30) días
corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia
y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o
limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la
sanción disciplinaria. Esto implica un plazo de caducidad, que podría resultar
violatorio del principio de irrenunciabilidad.
2) El empleador, en todos los casos,
deberá ejercitar la facultad de disponer suspensiones, en los límites y con
arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere,
los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer
las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido
a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda
forma de abuso del derecho.
3) No podrán aplicarse sanciones
disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo (art.
69, LCT).
En lo relativo a los salarios por
suspensión el art. 223, LCT dispone que cuando el empleador no observare las
prescripciones que hemos visto sobre causas, plazo y notificación, en el caso
de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la
remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado
la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho de considerarse despedido.
¿Cuándo podrá darse por despedido?
Solamente si se excedieran los plazos. En el caso de las suspensiones
disciplinarias o por causas económicas que excedan de los plazos fijados o en
su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días
en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el
trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.
Va de suyo que cuando se exceda al
plazo de 30 días de suspensión por causas disciplinarias, en un año
aniversario, el trabajador podrá considerarse en situación de despido. Sin
embargo, como opera el principio de continuidad del contrato de trabajo, antes
de disolver el contrato deberá intimar fehacientemente al empleador a que deje
sin efecto las suspensiones que exceden el límite y bajo apercibimiento de
considerarse despedido.
La ley 23.400 introdujo una
institución polémica: “Se considerará prestación no remunerativa las
asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la
prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de
trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada,
pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de
aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales
causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo
tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661”
(art. 223 bis, LCT).
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