Obligaciones de las partes.
En realidad en este punto del
programa deberíamos referirmos a las “cargas” y “poderes”. Cuando definimos al
contrato y la relación de trabajo nos referimos a ellas.
Para el trabajador hay una “carga” y
el empleador posee un “poder”. Carga de avisar la enfermedad y poder de
controlarla.
El trabajador, salvo casos de fuerza
mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la
cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras
no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo
que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su
carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada (art. 209, LCT).
El principio general no ofrece
inconvenientes. Dentro del juego de los arts. 209 y 210, LCT, el trabajador
está obligado a dar aviso en el transcurso de la primera jornada y a someterse
al control del facultativo del empleador.
Este puede realizar el control establecido por el art. 210, LCT, pero si
no lo hace, debe los salarios porque se entiende que el incumplimiento de esa
especie de carga lleva a admitir que consideró justificada la ausencia por
enfermedad. Lo del certificado médico es
una carga que tiene el trabajador cuando no avisa oportunamente, y en
consecuencia, para cobrar los salarios, debe acreditar inequívocamente la
enfermedad.
Los convenios colectivos suelen
reglamentar con mayor precisión la forma, el tiempo o lugar con que se dará el
aviso. Los medios tecnológicos sobrevinientes a la sanción de la LCT son de uso
habitual en la actualidad, tales como el e-mail, el mensaje e texto o el
“WhatsApp”. Estas tecnologías han dejado en el olvido al llamado telefónico de
antaño…
¿La falta de aviso de la enfermedad,
es causa de despido? La falta de aviso oportuno del trabajador de su pretendida
dolencia, impidiendo de hecho la realización del control patronal, es una
conducta que si bien aisladamente considerada podría resultar insuficiente para
justificar un despido, adquiere relevancia cuando aquél tiene antecedentes de
sanciones disciplinarias.
Lo importante es el aviso en
sí. Si se acredita que el trabajador
comunicó a su empleadora que sus ausencias respondían a motivos de salud, obró
en consonancia con las previsiones del art. 209, LCT y no puede sostenerse que
sus ausencias hayan sido injustificadas o que su actuar fue contrario a la
buena fe, de modo que –en este contexto- su despido resulta injustificado.
Siempre cabe la posibilidad de que
el trabajador ulteriormente acredite la enfermedad, pero en ese caso la falta
de aviso invierte el onus probandi. Si no se comprobó que el trabajador
estuviera con licencia por enfermedad al momento de la rescisión ante la falta
de aviso al empleador de tal circunstancia, no se da el extremo que prevé el
art. 209, LCT en su parte final.
Hablamos de la “carga”. Ahora toca
el “poder”. Poder de controlar la enfermedad.
El trabajador está obligado a
someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el
empleador.
El juego de los arts. 209 y 210, LCT
pone a cargo del trabajador la obligación de avisar que está enfermo y el lugar
en que se encuentra. Efectuada tal
notificación, el empleador tiene la facultad de control enviando un médico a
domicilio del dependiente quién está obligado a someterse a dicho control. Lo
de la necesidad de acreditar inequívocamente la enfermedad es una cosa que el
art. 209 ya citado prevé para los casos en los cuales el trabajador no puede
dar aviso oportuno.
¿Qué pasa si la empresa no ejerce el
control? El control médico previsto por el art. 210, LCT es una facultad
exclusiva del empleador, y el trabajador no está obligado a solicitarlo, al dar
aviso de su enfermedad. Si el empleador
ejerce esa facultad, el trabajador debe ineludiblemente someterse al control,
pero si no lo ejerce, tal omisión no puede traerle consecuencias desfavorables
al dependiente.
¿Y si el obrero no está en el
domicilio? Es obvio que el día no puede tenerse por justificado, cabiendo
incluso la posibilidad de reaccionar el empleador, ante la injuria laboral.
Algo que frecuentemente se presenta es la discordancia
entre el informe del médico patronal y el profesional que atiende al
trabajador.
Lo primero que debe tenerse en
cuenta es que el control médico es precisamente eso, una mera constatación,
estando vedado al profesional interviniente la aplicación de toda terapéutica,
circunstancia reservada al médico del obrero. Obviamente, si el
controlador médico constata que el
trabajador no está sometido a ningún tratamiento, podrá informar ello a los
efectos de considerar como “culpable” la enfermedad y no hacer operar la
licencia. Pero estos casos son marginales. Lo común es lo que en algún momento se decidió:
ante el informe suministrado por el profesional que concurrió al domicilio del
trabajador en el sentido de que se encontraba en condiciones de trabajar, en
discrepancia con lo consignado por el trabajador en telegramas, el empleador
debió arbitrar una prudente solución a través de una junta médica, y no poner
fin a la relación por no retomar tareas.
Finalmente, esta “facultad” está
sujeta a un término de caducidad. El art. 210, LCT acuerda al empleador el
derecho de control de la enfermedad por el facultativo que éste designe y el
empleador que recibe el aviso de enfermedad del trabajador es libre de utilizar
o no la facultad de verificar su estado, por lo que si este derecho no lo
ejerce pierde la posibilidad de cuestionar la aptitud física de su dependiente
para trabajar en tanto no estará en condiciones de aportar una opinión
profesional para controvertir la imposibilidad que aquél invocó.
Puede presentarse una discordancia
entre las opiniones de los médicos –del trabajador y del empleador–. Ello dará
lugar a conflictos en orden a la reincorporación.
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