Ley Nacional de Empleo Nº 24.013: régimen y sanciones por el empleo no registrado.
La ley 24.013, sancionada en
noviembre de 1991, constituyó un subsistema laboral inserto en un programa
económico mayor conocido como de “Convertibilidad” y que exigía flexibilizar
aún más la relación laboral, proponer trabajo precario y permitir rebajas
indemnizatorias. Asi, las materias que trató fueron:
Regularización del empleo no
registrado.
Promoción y defensa del empleo.
Protección de los trabajadores
desempleados.
Servicios de formación, de empleo y
de estadísticas.
Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Salario mínimo, vital y móvil.
Financiamiento. Organismo de Contralor.
Prestación Transitoria por
Desempleo.
Indemnización por despido
injustificado.
El rol que aquí analizaremos está
ceñido al combate del trabajo clandestino. La norma innovó sobre el método de
contralor, tradicionalmente encauzado por la autoridad de aplicación laboral
(nacional o provincial), desplazándose al propio trabajador interesado.
¿Cuál es el menú de irregularidades
descripto por la norma? Son tres supuestos estancos:
a)
Falta de inscripción total de la remuneración.
b)
Falsedad de la fecha de ingreso.
c)
Falta de registración del verdadero monto de las remuneraciones.
Decimos que la ley pone en cabeza
del propio afectado la instancia de regularización, porque el art. 11, ley
24.013 dispone que: “…el trabajador o la asociación sindical que lo representen
cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a. intime al empleador
a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el
verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo
caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la
Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en
el inciso anterior. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real
fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la
inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total
cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará
eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas”.
Para que la intimación resulte
procedente la relación laboral debe estar vigente (art. 3º, dec. 1725/2001) y
consignarse los “datos veraces” cuya registración se está exigiendo.
El empleador tiene 30 días para
proceder a regularizar la situación. En su momento criticamos duramente esta
norma, ya que al poner al trabajador solo frente a su empleador a exigir la
debida formalización de su contrato, lo más probable es que pierda el trabajo. Ello
no sucedía frente a una inspección laboral, que fundado en normas de policía
del trabajo podía instar a que el contrato quede subsanado.
Aquél trabajador que ocurre a la
consulta con el propósito de regularizar su situación (total o parcialmente),
deberá ser debidamente anoticiado por el abogado sobre las consecuencias de sus
actos. A su vez, el empleador tendrá la ventaja de acogerse a un plan de
registración que salve el contrato de trabajo y las gravísimas consecuencias
indemnizatorias que le traerá aparejado.
¿Cuáles son esas consecuencias? Para
las tres hipótesis:
Falta de registración total: “El
empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado
una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones
devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores
reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta
indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario
que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”
(art. 8, ley 24.013).
Fecha de ingreso post-datada: “El
empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso
posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización
equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas
desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a
valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente” (art. 9, ley 24.013).
Pagos “en negro”: “El empleador que
consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida
por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta
parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas,
debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse
indebidamente el monto de la remuneración”.
Como justificación de la retracción
de la autoridad de aplicación en este trámite de registración laboral que,
literalmente, ha quedado “privatizado” en la cabeza del propio trabajador, se
estableció una tutela o cobertura temporal para garantizar que el empleador no
establezca como represalia, el despido del trabajador.
Dice el art. 15, ley 24.013: “Si el
empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años
desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en
el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de
las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del
despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también
se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar
cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo
fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con
las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo
fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a
colocarse en situación de despido”.
En algunos casos muy puntuales el
juez podría eximir al empleador, significando este mecanismo una forma de
flexibilizar la dureza de las sanciones impuestas al trabajo total o parcialmente
no registrado. Esta disposición casi nunca utilizada establece que: “Cuando las
características de la relación existente entre las partes pudieran haber
generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley
de Contrato de Trabajo, el juez o tribunal podrá reducir la indemnización
prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe
mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo. Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de
la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la
duplicación allí prevista”.
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