Ley Nacional de Empleo Nº 24.013: régimen y sanciones por el empleo no registrado.


La ley 24.013, sancionada en noviembre de 1991, constituyó un subsistema laboral inserto en un programa económico mayor conocido como de “Convertibilidad” y que exigía flexibilizar aún más la relación laboral, proponer trabajo precario y permitir rebajas indemnizatorias. Asi, las materias que trató fueron:

Regularización del empleo no registrado.

Promoción y defensa del empleo.

Protección de los trabajadores desempleados.

Servicios de formación, de empleo y de estadísticas.

Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Salario mínimo, vital y móvil. Financiamiento. Organismo de Contralor.

Prestación Transitoria por Desempleo.

Indemnización por despido injustificado.

El rol que aquí analizaremos está ceñido al combate del trabajo clandestino. La norma innovó sobre el método de contralor, tradicionalmente encauzado por la autoridad de aplicación laboral (nacional o provincial), desplazándose al propio trabajador interesado.

¿Cuál es el menú de irregularidades descripto por la norma? Son tres supuestos estancos:

a)  Falta de inscripción total de la remuneración.

b)  Falsedad de la fecha de ingreso.

c)  Falta de registración del verdadero monto de las remuneraciones.

Decimos que la ley pone en cabeza del propio afectado la instancia de regularización, porque el art. 11, ley 24.013 dispone que: “…el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas”.

Para que la intimación resulte procedente la relación laboral debe estar vigente (art. 3º, dec. 1725/2001) y consignarse los “datos veraces” cuya registración se está exigiendo.

El empleador tiene 30 días para proceder a regularizar la situación. En su momento criticamos duramente esta norma, ya que al poner al trabajador solo frente a su empleador a exigir la debida formalización de su contrato, lo más probable es que pierda el trabajo. Ello no sucedía frente a una inspección laboral, que fundado en normas de policía del trabajo podía instar a que el contrato quede subsanado.

Aquél trabajador que ocurre a la consulta con el propósito de regularizar su situación (total o parcialmente), deberá ser debidamente anoticiado por el abogado sobre las consecuencias de sus actos. A su vez, el empleador tendrá la ventaja de acogerse a un plan de registración que salve el contrato de trabajo y las gravísimas consecuencias indemnizatorias que le traerá aparejado.

¿Cuáles son esas consecuencias? Para las tres hipótesis:

Falta de registración total: “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo” (art. 8, ley 24.013).

Fecha de ingreso post-datada: “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente” (art. 9, ley 24.013).

Pagos “en negro”: “El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”.

Como justificación de la retracción de la autoridad de aplicación en este trámite de registración laboral que, literalmente, ha quedado “privatizado” en la cabeza del propio trabajador, se estableció una tutela o cobertura temporal para garantizar que el empleador no establezca como represalia, el despido del trabajador.

Dice el art. 15, ley 24.013: “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido”.

En algunos casos muy puntuales el juez podría eximir al empleador, significando este mecanismo una forma de flexibilizar la dureza de las sanciones impuestas al trabajo total o parcialmente no registrado. Esta disposición casi nunca utilizada establece que: “Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista”.  


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