Interposición y mediación. Solidaridad.


A esta altura de la exposición debemos referirnos a tres supuestos cuando nos referimos a la “interposición y mediación”.

a) La interposición fraudulenta u “hombre de paja”.
b) El desenvolvimiento del trabajo eventual a través de empresas de servicio eventual.
c) La contratación o subcontratación de la actividad empresaria a un tercero.

El primer caso es el más sencillo. “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social” (art. 29, 1º y 2º párr, LCT).

Esta hipótesis no ofrece duda alguna. Alguien se ha interpuesto con un propósito ilegítimo, entre el verdadero usuario de la fuerza de trabajo contratada y el trabajador. Ello para evadir responsabilidades laborales o de la seguridad social. Se trata del “prestanombres” u “hombre de paja” creado por la empresa para no tener que responder en el futuro por las responsabilidades de una relación laboral.

La segunda alternativa es la que se refiere a la actividad de las empresas de servicios eventuales. El último párrafo del art. 29, LCT, introducido por la ley 24.013 establece que: “Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas”.

A su vez, esa norma comúnmente llamada “Ley de Empleo” introdujo el art. 29 bis, LCT: “El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”.

Para comprender el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales nos remitimos al punto respectivo de esta Unidad. Por lo pronto, solo tenemos que tener en cuenta que el Orden Público Laboral nos conduce a resolver el “caso” que se presente utilizando el art. 29, LCT aunque haya intervenido una empresa de servicios eventuales, cuando el trabajo que preste para la empresa no sea eventual, sino permanente.


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