Interposición y mediación. Solidaridad.
A esta altura de la exposición
debemos referirnos a tres supuestos cuando nos referimos a la “interposición y
mediación”.
a) La interposición fraudulenta u
“hombre de paja”.
b) El desenvolvimiento del trabajo
eventual a través de empresas de servicio eventual.
c) La contratación o subcontratación
de la actividad empresaria a un tercero.
El primer caso es el más sencillo.
“Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a
proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien
utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o
estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa
para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de
las que se deriven del régimen de la seguridad social” (art. 29, 1º y 2º párr,
LCT).
Esta hipótesis no ofrece duda
alguna. Alguien se ha interpuesto con un propósito ilegítimo, entre el
verdadero usuario de la fuerza de trabajo contratada y el trabajador. Ello para
evadir responsabilidades laborales o de la seguridad social. Se trata del
“prestanombres” u “hombre de paja” creado por la empresa para no tener que
responder en el futuro por las responsabilidades de una relación laboral.
La segunda alternativa es la que se
refiere a la actividad de las empresas de servicios eventuales. El último
párrafo del art. 29, LCT, introducido por la ley 24.013 establece que: “Los
trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por
la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99
de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en
relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con
dichas empresas”.
A su vez, esa norma comúnmente
llamada “Ley de Empleo” introdujo el art. 29 bis, LCT: “El empleador que ocupe
trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la
autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las
obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa
de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los
organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador
contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la
Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la
Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste
servicios en la empresa usuaria”.
Para comprender el funcionamiento de
las empresas de servicios eventuales nos remitimos al punto respectivo de esta
Unidad. Por lo pronto, solo tenemos que tener en cuenta que el Orden Público
Laboral nos conduce a resolver el “caso” que se presente utilizando el art. 29,
LCT aunque haya intervenido una empresa de servicios eventuales, cuando el
trabajo que preste para la empresa no sea eventual, sino permanente.
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