Horas extraordinarias.
La forma más sencilla de definir a
las horas extra nos remite, por exclusión a la ley de jornada. Se llama hora
extra a toda aquella trabajada en exceso a las 48 horas semanales.
Aclaramos que para determinar ese
límite utilizamos el parámetro semanal, porque la opción descripta en la ley
11.544 es disyuntiva -8 horas diarias o 48 semanales–, lo que implica que
debamos utilizar el guarismo mayor, de modo tal de dotar al límite de un
completo margen protectorio. Distinta hubiera sido la solución si el legislador
hubiera dispuesto que el límite fuera “8 horas diarias y 48 semanales”, ya que
de ese modo hora extra sería toda aquella trabajada más allá de las 8 horas
diarias.
Otro aspecto a tener en cuenta es el
terminológico. Por razones metajurídicas el Legislador de 1974 utiliza en el
art. 201, LCT la expresión “horas suplementarias” y no “horas extraordinarias”.
En la tipología que utilizáramos en otro lugar de este blog, discernimos tres
clases de jornadas: a) Convencional u ordinaria; b) Complementaria y c)
Extraordinaria.
La jornada suplementaria está
equiparada por el texto legal a la extraordinaria.
El empleador deberá abonar al
trabajador que prestare servicios en horas suplementarias (en realidad
extraordinarias), medie o no autorización del organismo administrativo
competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el
salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento
(100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.
Dispone el art. 5º, ley 11.544 que
todas las reglamentaciones y excepciones al régimen de jornada deben hacerse
previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en
ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de
autorizarse encada caso.
El tipo de salario para esas horas
suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario
normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.
¿Las horas extraordinarias son
obligatorias? No, salvo el caso del art. 203, LCT. El empleador puede
concederlas y quitarlas y el trabajador aceptarlas o rechazarlas. No pueden
crear “derechos adquiridos” porque lo que el Legislador quiere es que el
trabajador goce de sus descansos y no los “compense” en dinero.
El art. 203 citado establece una
excepción. El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas
extraordinariarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de
fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la
empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el
logro de los fines de la misma.
Esta norma “actualiza” lo que al
respecto disponía el art. 14, dec. 16.155/1933: En caso de accidente, ocurrido
o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas,
herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables
al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en
establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación
de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un
inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente,
cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo
comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto
de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por
infracción a la jornada legal.
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