Horas extraordinarias.


La forma más sencilla de definir a las horas extra nos remite, por exclusión a la ley de jornada. Se llama hora extra a toda aquella trabajada en exceso a las 48 horas semanales.

Aclaramos que para determinar ese límite utilizamos el parámetro semanal, porque la opción descripta en la ley 11.544 es disyuntiva -8 horas diarias o 48 semanales–, lo que implica que debamos utilizar el guarismo mayor, de modo tal de dotar al límite de un completo margen protectorio. Distinta hubiera sido la solución si el legislador hubiera dispuesto que el límite fuera “8 horas diarias y 48 semanales”, ya que de ese modo hora extra sería toda aquella trabajada más allá de las 8 horas diarias.

Otro aspecto a tener en cuenta es el terminológico. Por razones metajurídicas el Legislador de 1974 utiliza en el art. 201, LCT la expresión “horas suplementarias” y no “horas extraordinarias”. En la tipología que utilizáramos en otro lugar de este blog, discernimos tres clases de jornadas: a) Convencional u ordinaria; b) Complementaria y c) Extraordinaria.

La jornada suplementaria está equiparada por el texto legal a la extraordinaria.

El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias (en realidad extraordinarias), medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.

Dispone el art. 5º, ley 11.544 que todas las reglamentaciones y excepciones al régimen de jornada deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse encada caso.

El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.

¿Las horas extraordinarias son obligatorias? No, salvo el caso del art. 203, LCT. El empleador puede concederlas y quitarlas y el trabajador aceptarlas o rechazarlas. No pueden crear “derechos adquiridos” porque lo que el Legislador quiere es que el trabajador goce de sus descansos y no los “compense” en dinero.

El art. 203 citado establece una excepción. El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas extraordinariarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.

Esta norma “actualiza” lo que al respecto disponía el art. 14, dec. 16.155/1933: En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal.

VOLVER AL PROGRAMA

Comentarios

Entradas populares de este blog

El Orden Público Laboral. Fundamento, noción y efectos.

Libros y registraciones laborales. Art. 52, LCT.

Suspensiones preventivas o precautorias. Sus modalidades.