Facultad de organización. Dirección.
Los artículos 64, 65, 66, 67 y 70,
LCT tienen el formato de “facultades” –de organización, de dirección, de
variación, disciplinarias, controles–, aunque en realidad son “poderes” que el
ordenamiento jurídico laboral pone en cabeza del empresario, como reflejo
normativo de la realidad económica que lo sitúa como titular de los medios de
producción. Puesto en ese lugar –económico y sociológico– sería incompatible
con el sistema capitalista “inordinar” las relaciones laborales poniéndolos a
los trabajadores en igualdad negocial con el empresario en materia de
subordinar los “medios personales” a los
“fines de la empresa”.
Tal vez la expresión legal
“facultad” tenga una connotación semiótica de cuño ideológico. Sabido es que el
concepto de “poder” en materia de organización del trabajo de las personas
posee una connotación tributaria de las ideas del feudalismo. Poder de ban
poseía el señor feudal de los siervos de la gleba o el maestro artesano en los
burgos respecto de sus aprendices. Que “poder” se transforme en “facultad”
tiene un efecto “suavizante” que permite la utilización del concepto en una ley
pensada para tutelar los derechos de los trabajadores.
A nuestro juicio la
compatibilización de ambos conceptos puede ser formulada a partir del otro, el
de “cargas”. Un poder que no se ejerce, o se deja de ejercer no se pierde o
extingue para su titular. Que el empleador no sancione una falta disciplinaria no
significa que ha renunciado a dicho poder. Sencillamente no lo ha ejercido. No
ha cumplido con la carga de manifestarlo en tiempo y forma. El empleador recibe
la notificación de que el trabajador está enfermo (art. 209, LCT). Tiene el
poder de controlar si eso es veraz (art. 210, LCT), pero no lo hace. También
está empoderado para decirle al operario que en lugar de verificar el
funcionamiento del sistema eléctrico del establecimiento al concluir la jornada
lo haga al comenzar… y no lo hace. Por la omisión de instar una carga (en este
caso notificatoria), ha trocado el poder en facultad. Incluso podría
auto–limitarse en el ejercicio, como fijar controles personales de entrada y
salida al establecimiento una vez por semana, por ejemplo. Pero en ningún caso
ese menú de conductas: organizar, dirigir, variar, sancionar y controlar, dejan
de ser poderes supracontractuales.
Veamos sucintamente en qué consisten
estos poderes. En primer lugar empleador tiene facultades suficientes para
organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento
(art. 64, LCT), en la medida que es el ordenador de las fuerzas productivas de
las cuales se vale (los medios materiales, inmateriales y personales), para la
obtención de los fines de la empresa. Cualquier forma de participación en las
decisiones de la empresa, fijada legal o convencionalmente, constituye un
límite a este poder de organización.
El poder de dirección es la
representación de la subordinación laboral vista desde el lugar del empleador.
Subordinación jurídica, técnica y económica. Se expresa a través de las órdenes
de trabajo, los reglamentos de empresa, las indicaciones sobre el contenido y
el desenvolvimiento en el aquí y ahora del trabajo prestado. Que un
co–contratante le indique al otro qué debe hacer en el marco de un contrato
concertado entre personas libres, solo se explica por el poder de dirección.
Sin limitación alguna nos encontraríamos ante un formato no contractual, cuasi
feudal. Por ello, la norma jurídica laboral “reglamenta” la manifestación de
este poder que deberá ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los
fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la
preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador
(art. 65, LCT). Esta limitación se conjuga en la teoría del abuso del derecho
(art. 10, CCyCN), si entendiéramos a esta “posición dominante” como tal. En
realidad, para nosotros es un “superderecho” que el sistema capitalista se
reserva para impedir todo cuestionamiento a la libre titularidad de los medios
de producción.
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