Enfermedades y accidentes inculpables. Concepto y alcances.


¿Qué es un accidente o enfermedad inculpable?

Aquél que justamente sucede o se presenta sin mediar culpa del empleador o culpa grave lindante con el dolo por parte del trabajador.

A esta definición rudimentaria, abordaremos algunas cuestiones que amplía y diseña el concepto.

El tradicional límite entre culpabilidad (el daño hecho a sí mismo con el propósito de no trabajar) e inculpabilidad es el alcoholismo. Este puede considerarse una enfermedad inculpable, pues tiene normalmente su origen en diversos factores y circunstancias que no la constituyen en una dolencia provocada ex profeso por el trabajador, con intención de causarse un daño adrede, o sea que no existe culpa grave o dolo.  Como consecuencia, nace en cabeza del empleador la obligación de abonar los salarios, tal como lo establece el art. 208, LCT.

Obviamente tiene derecho a la licencia quien está trabajando. Carece de derecho al pago de los salarios por enfermedad (art, 208, LCT) el trabajador que se enferma durante una licencia sin goce de sueldo convenida con el empleador, puesto que no existía expectativa de su parte a percibir contraprestación alguna ese período.

Veamos cómo ha regulado la LCT esta institución laboral.

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación deservicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes (art. 208, LCT).

Transcrita la norma, en otros links formularemos algunas precisiones.

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