Enfermedades y accidentes inculpables. Concepto y alcances.
¿Qué es un accidente o enfermedad
inculpable?
Aquél que justamente sucede o se
presenta sin mediar culpa del empleador o culpa grave lindante con el dolo por
parte del trabajador.
A esta definición rudimentaria,
abordaremos algunas cuestiones que amplía y diseña el concepto.
El tradicional límite entre
culpabilidad (el daño hecho a sí mismo con el propósito de no trabajar) e
inculpabilidad es el alcoholismo. Este puede considerarse una enfermedad
inculpable, pues tiene normalmente su origen en diversos factores y
circunstancias que no la constituyen en una dolencia provocada ex profeso por
el trabajador, con intención de causarse un daño adrede, o sea que no existe
culpa grave o dolo. Como consecuencia,
nace en cabeza del empleador la obligación de abonar los salarios, tal como lo
establece el art. 208, LCT.
Obviamente tiene derecho a la licencia
quien está trabajando. Carece de derecho al pago de los salarios por enfermedad
(art, 208, LCT) el trabajador que se enferma durante una licencia sin goce de
sueldo convenida con el empleador, puesto que no existía expectativa de su
parte a percibir contraprestación alguna ese período.
Veamos cómo ha regulado la LCT esta
institución laboral.
Cada accidente o enfermedad
inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del
trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si
su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses
si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por
las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos
durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a
seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese
inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no
será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2)
años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se
liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los
servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal,
convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta
parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación
deservicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse
operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de
percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas
adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas
por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el
trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen
sobrevinientes (art. 208, LCT).
Transcrita la norma, en otros links
formularemos algunas precisiones.
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