El trabajador. Persona física.


Como el objeto del contrato de trabajo es la apropiación de la fuerza de trabajo y ésta, a su vez, es un acto personal, el trabajador siempre es una persona física. También cuando aludimos a la “causa” hablamos de la “actividad productiva y creadora del hombre (y de la mujer) en sí” (art. 4°, LCT). De acuerdo a ello, el art. 25, LCT dispone que “Se considera ‘trabajador’, a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación”.

En algún supuesto, muy raro, puede hablarse de un conjunto de personas en una modalidad contractual: el trabajo de equipo (art. 101, LCT). Pero siempre se estará regulando una actividad personal, en ese supuesto colectivamente considerada.


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