El trabajador. Persona física.
Como el objeto del contrato de
trabajo es la apropiación de la fuerza de trabajo y ésta, a su vez, es un acto
personal, el trabajador siempre es una persona física. También cuando aludimos
a la “causa” hablamos de la “actividad productiva y creadora del hombre (y de
la mujer) en sí” (art. 4°, LCT). De acuerdo a ello, el art. 25, LCT dispone que
“Se considera ‘trabajador’, a los fines de esta ley, a la persona física que se
obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y
22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación”.
En algún supuesto, muy raro, puede
hablarse de un conjunto de personas en una modalidad contractual: el trabajo de
equipo (art. 101, LCT). Pero siempre se estará regulando una actividad
personal, en ese supuesto colectivamente considerada.
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