Distintas hipótesis establecidas por el art. 212, LCT. Obligaciones del empleador y del trabajador afectado. Situación de despido.
En este punto el programa de
estudios abarca las distintas alternativas que se presentan y que genéricamente
podemos denominar “Comportamiento de las partes al vencimiento del plazo de
reserva del puesto”.
Este es un momento de expectación.
Hasta tanto no haya un alta médica definitiva, el contrato está “hibernado”,
dado que aun no puede establecerse si hay reincorporación o cese por
incapacidad. La notificación de la reserva del puesto realizada por la
demandada (art. 211, LCT) no implica el reconocimiento por su parte de la
incapacidad absoluta del actor. Dicha
notificación significa que el trabajador, que ya gozó de licencia paga, ha
culminado la misma sin posibilidad de reintegrarse a sus tareas en ese momento,
pero no que posea en forma definitiva una incapacidad absoluta. Es por ello que resulta imprescindible la
realización de una pericia médica que acredite el estado de salud del
dependiente durante el período de reserva del puesto.
Si no hay un alta médica, persiste
el período de reserva de puesto. Pero si se presenta una, que determine en
forma definitiva el cese del estado invalidante, empieza a jugar una
sub-institución laboral que la LCT ha denominado “Reincorporación”.
Todas las hipótesis que veremos en
los párrafos siguientes están contempladas en el art. 212, LCT.
Lo primero será la reincorporación
normal.
El trabajador obtiene un alta sin
incapacidad y vuelve a sus tareas normales.
La segunda alternativa será el alta
con incapacidad parcial.
En esta hipótesis pueden presentarse
tres casos: que podemos sistematizar en:
a) Provisión de tareas compatibles
con la nueva aptitud psicofísica del trabajador.
b) Imposibilidad patronal de otorgar
nuevas tareas.
c) Negativa patronal a otorgar
nuevas tareas, poseyéndolas.
En el primer caso –provisión de
tareas compatibles con la nueva aptitud psicofísica del trabajador-, vigente el
plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una
disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no
estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
Presentándose la imposibilidad de
otorgar nuevas tareas, si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta
obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una
indemnización igual a la prevista en el art. 247, LCT (indemnización reducida).
En este caso, el onus probandi está
a cargo del empleador. Se encuentra a cargo de la empleadora probar que no
tiene tareas adecuadas a la aptitud física y psíquica de la trabajadora (art.
212, LCT).
Ello significa que a los fines de
considerar procedente la aplicación del párr. 2º, art. 212, LCT, el empleador
debe acreditar en forma objetiva y concreta que al momento en que debía
efectuarse la reubicación del trabajador incapacitado no existía en la empresa
puesto vacante o disponible alguno cuyas tareas resultaren compatibles con el
estado práctico de salud del trabajador.
Finalmente, puede presentarse la
negativa patronal a otorgar nuevas tareas, poseyéndolas.
Si estando en condiciones de hacerlo
no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del
trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización por despido completa
(art. 245, LCT).
Los párrs. 2º y 3º, art. 212, LCT parten
de un supuesto común: incapacidad definitiva y parcial y no otorgamiento de
tareas acordes. La diferencia reside en
la actitud del empleador. Si no hay
voluntad de otorgar tareas livianas, la situación no se diferencia de un
despido incausado y deben abonarse la indemnización del art. 245, LCT, la
sustitutiva del preaviso y la integración.
Si por el contrario, no hay posibilidad de otorgar tareas compatibles
con la nueva capacidad, corresponde la indemnización del art. 247, LCT, porque
se da un supuesto asimilable a un caso individual de falta de trabajo, sin
preaviso.
Esto no significa que el Estado,
mediante el art. 212, LCT intervenga en la facultad de dirección exigiéndole al
empleador comportamientos que vayan contra su voluntad. La disposición del art.
212, LCT no alude a la utilización por parte del empleador de su facultad de
dirección para modificar la metodología de trabajo. Por el contrario, no persigue la creación de
nuevas plazas o la modificación de las existentes en cuanto a su modo de
desenvolvimiento, sino que determina como obligación del empleador la
reinserción del dependiente afectado por una minusvalía laboral en un puesto
diferente y dentro de las posibilidades que brinda la empresa en marcha.
En todos los casos para que haya reincorporación
de haber un alta “definitiva”. Nuestro ordenamiento jurídico no prevé la figura
del alta “transitoria”. En el caso de que el trabajador debiera ser vuelto a
evaluar (como sucedería con una enfermedad crónica o psiquiátrica), el alta
determinará con precisión ese carácter de la dolencia y la eventual reanudación
de la licencia. A nuestro juicio si el certificado dice “alta transitoria”, el
empleador podría rechazar la reincorporación.
El último tramo de este punto de la
bolilla nos lleva al tema crucial de la indemnización por incapacidad absoluta
y permanente.
Cuando de la enfermedad o accidente
inculpable se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador
deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245,
LCT. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos
especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
El primer elemento a tener en
cuenta, para juzgar la procedencia de esta indemnización especial, propia de la
Seguridad Social que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del empleador, es
la vigencia de la relación laboral, al tiempo de la consolidación de la
incapacidad. Si el contrato estuviere vigente, tiene derecho a la indemnización
del art. 212, parr. 4º, LCT, el trabajador que se incapacita definitivamente,
vencido el plazo del art. 211.
Dicha indemnización es obligatoria
para el empleador sólo cuando el trabajador deviene absolutamente incapacitado
mientras está vigente la relación de trabajo para con él, pero no si lo estaba
antes de iniciarse el vínculo.
En algún fallo se puso de manifiesto la heterodoxa
etiología de la institución. Si bien la prestación del art. 212, LCT es de
aquellas de las que, en el ámbito jurídico de la seguridad social se pone
cobertura de la contingencia de la pérdida del empleo (por razones de
incapacidad irreversible) a cargo de una fuente de solvencia presunta como es
la de quien emplea a ese trabajador, tal calificación es sólo académica en
orden a elucidar la causa de fondo que justifique poner en cabeza del empleador
la responsabilidad por esa cobertura, en lugar de asumirla el Estado.
¿Qué se entiende por “incapacidad
absoluta y permanente”?
Lo que la ley persigue al indemnizar
conforme lo establece el art. 212, LCT es la objetividad del estado deficitario
al cese laboral, es decir, dar amparo al trabajador dependiente que por razones
de salud no puede continuar trabajando. No modifica tal concepto la posible
existencia de una capacidad residual, que pueda valorarse como útil desde el
punto de vista médico, pero no computarse como idónea para realizar un trabajo
productivo en condiciones de competencia laboral.
¿Es indispensable la pericial
médica?
En el supuesto de un empleador
demandado que se encuentre en situación de rebeldía procesal, y tratándose de
un hecho (el de la incapacidad absoluta invocada por el demandante), no era
necesaria la producción de un informe pericial médico, porque estaba alcanzado
por la presunción que dimana del art. 71, dec. ley 18.345/1969 y no se produjo
prueba en contrario. El medio adecuado para probar en juicio la incapacidad
absoluta en los términos del 4º párr., art. 212, LCT, es la pericial médica
realizada en la causa, por lo que resultaría irrelevante que se hubiese obtenido
jubilación por invalidez si del expediente surge que la minusvalía es parcial.
Esto significa que la decisión
previsional no es prejudicial para el proceso laboral donde esté en juego la
procedencia de la indemnización por incapacidad. La jubilación por invalidez y
la indemnización por incapacidad absoluta son instituciones distintas,
reguladas por normas diferentes; y desde que el empleador no es parte en el
expediente previsional tampoco tienen la posibilidad de controlar la prueba
médica que se efectúa en ese mismo trámite, por tanto, ella por sí sola no
constituye un elemento de juicio válido para contraponerlo al informe pericial
producido en el proceso judicial, art. 386, CPCCN.
Incluso, pueden existir decisiones
discordantes, dada la distinta etiología de ambos institutos. Extinguido el
contrato de trabajo conforme las previsiones del art. 212, párr. 4º, LCT, la
posterior denegatoria del beneficio previsional por invalidez (acto
administrativo de alcance particular) no puede producir efectos frente al
empleador (tercero) respecto del cual el vínculo se hallaba disuelto.
¿A partir de qué grado de
incapacidad la consideramos “absoluta”?
El
ejemplo del “dedo del pianista” no parece cuajar en el caso de un
trabajo donde exista una estandarización de las prestaciones laborales, como
podría ser un operario. Por tanto, los grados de incapacidad son los normales.
Si bien la ley no establece porcentajes para la determinación de la incapacidad
absoluta, permanente y definitiva, el art. 33 dec. ley 18.037 que considera
total una disminución del 66% de la TO, constituye en principio, la norma de
evaluación más equitativa a los fines del otorgamiento de la indemnización del
art. 212, 4º párr., LCT. Esta disposición de la seguridad social puede
aplicarse en materia laboral, conforme el art. 11, LCT. En tales casos, la existencia de una
capacidad residual puede valorarse útil, desde un punto de vista médico, para
algún tipo de laborterapia o de rehabilitación, pero no puede computarse como
posibilidad seria de ejercer un cargo.
Pero siempre hay una “capacidad
residual”. La incapacidad absoluta a la que se refiere el art. 212, LCT, es
toda disminución física y/o psíquica, que afecta al trabajador impidiéndole
reintegrarse al mercado laboral en condiciones de competitividad. En consecuencia no se exige una minusvalía
“que no permite hacer nada de nada” sino la que no permite al trabajador
realizar una labor en las condiciones de intensidad y continuidad que todo
trabajo requiere.
De cualquier modo, ese balance entre
incapacidad y capacidad residual, debe ser juzgado prudentemente por los
jueces. La incapacidad absoluta del trabajador a que se refiere el art. 212, 4º
párr., LCT, debe consistir en una disminución de la capacidad que imposibilite
la prestación de las tareas normales que desempeñaba el dependiente o de otras
adecuadas a su situación deficitaria.
En todo caso, el tema de la “capacidad residual” está brillantemente
resuelto por el ordenamiento jurídico. Cuando se discuta el derecho del
trabajador al cobro de la indemnización del art. 212, LCT por entender que
resta una capacidad residual que coloca al dependiente al margen de la tutela
legal, corresponde compatibilizar el derecho de la empresa de eximirse de tal
pago, otorgando tareas compatibles con la capacidad residual del obrero,
siempre y cuando ello fuera posible y no implique, en los hechos, un esfuerzo
físico de magnitud o un perjuicio serio para la salud del dependiente.
No se exige una minusvalía que no
permita cumplir función alguna sino la que no lo habilita a realizar una labor
en las condiciones que todo trabajo requiera.
La demencia es incapacidad absoluta.
Es procedente la indemnización por incapacidad total, establecida en el 4º
párr. del art. 212, LCT, si la actora presenta un cuadro de demencia
encuadrable en viejo el art. 141, CCiv.
Pero si no ha sido dictada su interdicción, y ante la imposibilidad de
que el juez laboral la declare incapaz, es adecuado nombrar un curador “ad
litem” para que perciba la indemnización fijada.
¿Cómo se calcula la indemnización
por incapacidad absoluta?
El art. 212, LCT en su párr. 4º
establece el pago de una indemnización de monto equivalente a la fijada por el
art. 245 del mismo cuerpo legal. En tal
sentido no cabe discusión alguna en cuanto a que la base del cálculo para la
determinación de la reparación por incapacidad absoluta, debe ser la mejor
remuneración normal y habitual devengada durante el último año laborado.
¿Cómo se establece la compatiblidad
de la indemnización por incapacidad con otras instituciones?
El principio general es que la forma
en que se disolvió el vínculo es indiferente. El art. 212, 4º párr., LCT, no
establece distinciones en relación con la forma del cese, por lo que ya sea que
éste se produzca por despido, renuncia o mutuo acuerdo ello no altera el
derecho del trabajador incapacitado totalmente.
Es improcedente la compensación con
la indemnización del art. 212, 4º párr., LCT de diversas sumas que, durante la
convalecencia del actor, le fueron entregadas en exceso de su retribución, e
imputadas “a cuenta de cualquier concepto cuyo pago esté impuesto legal o
convencionalmente”. La admisión de una vaga imputación a créditos eventuales
abriría el camino a abusos que la ley básica procura imposibilitar a través de
la exhaustiva regulación contenida en el Tít. IV, y no cabe apartarse de esa
línea normativa por la evidente circunstancia de que, en el caso, la conducta
del empleador no puede ser calificada como abusiva. Adviértase que, con el
mismo razonamiento utilizado por el apelante se llegaría a legitimar la
imputación de las sumas pagadas a salarios devengados con posterioridad,
esterilizando la regla general del art. 74, LCT y las específicas de los arts.
130 y 131, limitativas de adelantos de remuneraciones y de las retenciones,
compensaciones y deducciones no expresamente autorizadas. Tampoco merece
ponderarse la motivación de las entregas de dinero en discusión fueron las
“obvias razones humanitarias” ya que al tiempo de efectuárselas se desconocía
si el actor tenía derecho a un crédito indemnizatorio cuyo presupuesto de hecho
era la incapacidad absoluta y permanente, que no se sabía si alguna vez,
llegaría a manifestarse.
Si la empleadora abonó al trabajador
incapacitado al momento de la desvinculación una suma de dinero en concepto de
gratificación por retiro voluntario, dicha suma no puede ser imputada
posteriormente por la principal a la indemnización especial del art. 212, LCT.
Aun tratándose de un instituto de la
seguridad social, su origen es
contractual. La indemnización prevista en el párr. 4º del art. 212, LCT, es de
carácter contractual y constituye una causa extintiva autónoma del contrato de
trabajo, que funciona con independencia de cualquier otra causal, incluyendo la
renuncia o el despido.
Aunque resulte un contrasentido, la indemnización por
incapacidad es incompatible con el reclamo de salarios por enfermedad, ya que
éstos se extinguen con un alta, concepto médico determinante del carácter
“permanente” de aquélla. Si el trabajador reclamó la indemnización prevista por
el art. 212, LCT, resulta improcedente su pretensión en torno a los salarios
por enfermedad y el vencimiento del período de suspensión de la relación con
base en lo dispuesto en el art. 208, LCT, toda vez que ante la existencia de
una incapacidad absoluta para el trabajo, resulta innecesario esperar el
vencimiento del período de suspensión de la relación de trabajo previsto por la
norma para disponer la ruptura del vínculo.
Pero tampoco cabe compensarla con
los salarios ya abonados. No hay ninguna norma que autorice la compensación de
la indemnización del art. 212, LCT con salarios por enfermedad del art. 208,
LCT, ni es posible inferir del ordenamiento dicha regla. Antes bien, tal posibilidad aparece excluida
por la diversa naturaleza de los créditos involucrados.
Queda claro que no es compatible con
el despido. Los institutos regulados en los arts. 212, 4º párrafo y 245, LCT no
son acumulables, ya que ya que responden a una misma causa: la ruptura del
contrato de trabajo
O la extinción por inhabilidad,
obviamente. La acumulación de resarcimiento sólo es posible ante la
disparidad de fuentes del perjuicio,
pero no corresponde cuando éste es único –pérdida de empleo– y el sistema
indemnizatorio es idéntico, por cuanto el 4º párrafo del art. 212 remite
expresamente al art. 245, LCT. El
perjuicio tiene un módulo único se trate de una incapacidad absoluta
sobreviniente que haga extinguir la relación laboral en el marco de la citada
norma o se produzca por una denuncia efectuada por el empleador de manera
directa en las previsiones del 1º párrafo del art. 254, LCT .
Sí lo es con cualquier beneficio
previsional, aun ordinario. La eventual obtención de la jubilación ordinaria no
impide la percepción de la indemnización por incapacidad absoluta, siempre que
esta incapacidad se haya concretado durante la vigencia del contrato. (Cfr. J.R. Moreno “La extinción del Contrato
de Trabajo por incapacidad absoluta del Trabajador”, LT, XXX, p. 1057 y ss.) .
La decisión del actor de renunciar
para jubilarse, no le da a dicha invocación el efecto de una causal autónoma
del contrato, independientemente de la causa real del cese que es la
incapacidad absoluta.
Aunque suene a “humor negro”, la
indemnización es compatible con la
muerte. Si el dependiente falleció vigente el plazo de conservación del empleo
corresponde se le abone la indemnización establecida por el art. 212, LCT,
puesto que más allá de que el instituto en cuestión exige, para su viabilidad,
la expectativa de vida del trabajador, es necesario tener en cuenta que el
derecho a percibir tal indemnización nace con la incapacidad absoluta, siendo
indiferente la forma de extinción del contrato.
Aunque alguna vez se mezclaron los
“tantos”. La indemnización por incapacidad absoluta del art. 212, LCT, párr.
4º, prevé que exista expectativa de vida, pues lo que se repara es la
imposibilidad que se le presenta al trabajador de obtener ingresos derivados
del trabajo. Cuando sobreviene la
muerte, no puede aplicarse la norma citada por resultar incompatible con el
sentido y contenido de esa disposición legal, resultando viable, en cambio, lo
dispuesto por el art. 248, LCT.
En realidad lo que es incontrastable
es que la extinción del vínculo debe manifestarse en forma expresa. Si el trabajador no lo hizo y muere,
lógicamente se le aplicará el art. 248, LCT. El presupuesto para que proceda la
indemnización del 4º párr., art. 212, LCT, es la extinción del contrato de
trabajo por imposibilidad de ejecución derivada de la incapacidad absoluta
sobreviniente, del trabajador. Los
tribunales han interpretado con amplitud la norma, admitiendo que es aplicable
cualquiera haya sido el acto extintivo.
Pero debe mediar necesariamente extinción, no corresponde al caso del
trabajador que falleció durante el período de conservación del puesto,
posterior al agotamiento de los plazos de licencia paga por enfermedad.
Aunque lo más lógico es
compatibilizar ambas instituciones. Si el causante se encontraba absolutamente
incapacitado para trabajar con anterioridad a la ruptura del vínculo laboral
producido por su muerte, corresponde abonar a la viuda la indemnización
prevista en el art. 212, 4º párr., LCT, previo descuento de la indemnización
por muerte que la demandante percibió en los términos del art. 248 del citado
cuerpo legal.
¿Qué sucede con el preaviso?
Dado que la extinción no se produjo
por voluntad del empleador, no corresponde abonar la indemnización sustitutiva
del preaviso en las siguientes hipótesis:
a) Cuando no posee tareas
compatibles con la nueva capacidad laborativa del trabajador y abona la
indemnización por extinción reducida.
b) En el caso de indemnización por
incapacidad absoluta y permanente.
Cuando el contrato es extingue por
incapacidad absoluta, la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración
del mes de despido resultan improcedentes, toda vez que aquella incapacidad
descarta la posibilidad de que el trabajador obtenga otra ocupación, y en tal
caso la institución del preaviso carece de sentido.
Por el contrario, dado que el cese
fue voluntario, corresponde su pago al presentarse una negativa patronal a
otorgar nuevas tareas, poseyéndolas.
Lo que viene sosteniéndose sobre la
dicotomía “voluntariedad”
“involuntariedad” del cese, en el
caso de la extinción por incapacidad, no significa que la extinción del vínculo
no deba exteriorizarse por escrito. La total minusvalía del trabajador es una
causal que habilita la desvinculación contractual que no opera por sí misma; es
preciso que una de las partes del contrato exprese su voluntad de poner fin al
vínculo existente entre ambas. En tal
caso es indiferente la causa fundada en otros motivos, invocada para la
disolución, porque ésta no se produce sino por imposibilidad de su
subsistencia.
El tópico final que comprende este
punto del programa atañe al caso del despido del trabajador enfermo o
accidentado.
Si el empleador despidiese al
trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o
enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido
injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para
el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese
el trabajador.
Se entiende, como en todas las
instituciones donde se agrava el despido, que también comprende al despido
indirecto, dado que de lo contrario además de poner a una misma situación en
dos términos diferentes, se premiaría al empleador incumplidor. Si bien el art.
213, LCT no se refiere al caso concreto de despido indirecto, la situación
resulta asimilable con él. El art 242,
LCT reconoce al trabajador la posibilidad de disolver el vínculo laboral cuando
se origina una situación injuriosa de la cual se trasunta la voluntad del
principal de extinguir la relación. Esta
voluntad “presunta” permite asimilar, en todos sus efectos, la situación del
trabajador que se considera despedido con aquel que lo fue mediante un acto
expreso del empleador. En esta
inteligencia estimo que el art. 213, LCT no se limita al caso expresamente
contemplado allí, es decir despido directo, sino también al supuesto del
despido “indirecto”.
La norma no se aplica
automáticamente. Habrá que discernir si la causa verdadera del despido fue la
enfermedad, dado que en algunos casos pueden presentarse situaciones dudosas.
La directiva del art. 213 sólo opera en hipótesis de inhabilidad que impida la
reincorporación al servicio, pero no si se autorizó el reingreso de tareas de
esfuerzo liviano.
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