Definición.


Sencillamente definimos a la jornada de trabajo como todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.

La institución “jornada” está regulada en la Ley Nacional 11.544, que fuera dejada incólume por la LCT.

Establece el art. 197, LCT que integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. La doctrina ha llamado a este concepto como “actual time”, en contraposición del “real time” en el cual supuestamente el tiempo de trabajo es el efectivamente cubierto por una prestación laboral.

Interesa esta definición porque como hemos visto, la gran modificación que se lleva a cabo con la imposición del trabajo asalariado en la revolución industrial, es la enajenación de la fuerza laboral medida en tiempo y no por resultado o unidad de medida. Como esta apropiación de gradúa en tiempo, la gran conquista del movimiento de los trabajadores ha sido limitar la jornada de trabajo, para impedir la explotación de las personas que trabajan.

Como consecuencia de los poderes de dirección y organización, la distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa.
El art. 4°, inc. a), ley 11.544 define algunos conceptos que están fuera de la jornada laboral y sirven para comprender qué es el “actual time”. Dispone como excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento con estrictez. También se flexibiliza el concepto de jornada para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente. En este último caso encontramos al trabajo de los serenos.

El art. 4 inc. d), dec. 16.115/1933 define con mayor precisión el contenido de la jornada. Dice que salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza, sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

En orden al tiempo del traslado, interesa el concepto de accidente in itinere, que está necesariamente fuera del tiempo de servicio, pero cuyo nexo causal con la labor es indiscutido.

Con relación a la publicidad de la jornada, el art. 4°, ley 11.544 dispone que es obligación del empleador hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.

A este último respecto, dispone el art. 6°, ley 11.544 que para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la ley.

b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella.

c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas.

Estas normas son frecuentemente incumplidas por las patronales y su omisión servirá, en el futuro, de presunción desfavorable en la prueba de la extensión de la jornada. El art. 20, dec. 16.115/1933 –reglamentario de la ley 11.544– ratifica la manda: Las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.

Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros –dice la norma–, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo y días de descanso. La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón una multa que ha quedado en desuetudo. Entendemos que la inobservancia de normas protectorias de este tipo implica activar presunciones desfavorables para los empleadores incumplidores. Obviamente la presunción no tendrá lugar si se justificare que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero.

Además de la “olvidada” libreta de trabajo, el art. 21, dec. 16.115/1933 impone una obligación fundamental para establecer la presunción de prueba del horario laboral. Se establece que las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación. Ello resulta fundamental a los efectos de determinar la existencia y cantidad de horas extra que presta el trabajador.

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