Definición.
Sencillamente definimos a la jornada
de trabajo como todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición
del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
La institución “jornada” está
regulada en la Ley Nacional 11.544, que fuera dejada incólume por la LCT.
Establece el art. 197, LCT que
integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la
prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión
unilateral del trabajador. La doctrina ha llamado a este concepto como “actual
time”, en contraposición del “real time” en el cual supuestamente el tiempo de
trabajo es el efectivamente cubierto por una prestación laboral.
Interesa esta definición porque como
hemos visto, la gran modificación que se lleva a cabo con la imposición del
trabajo asalariado en la revolución industrial, es la enajenación de la fuerza
laboral medida en tiempo y no por resultado o unidad de medida. Como esta
apropiación de gradúa en tiempo, la gran conquista del movimiento de los
trabajadores ha sido limitar la jornada de trabajo, para impedir la explotación
de las personas que trabajan.
Como consecuencia de los poderes de
dirección y organización, la distribución de las horas de trabajo será facultad
privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema
de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará
sujeta a la previa autorización administrativa.
El art. 4°, inc. a), ley 11.544
define algunos conceptos que están fuera de la jornada laboral y sirven para
comprender qué es el “actual time”. Dispone como excepciones permanentes
admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban
necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del
establecimiento con estrictez. También se flexibiliza el concepto de jornada
para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente
intermitente. En este último caso encontramos al trabajo de los serenos.
El art. 4 inc. d), dec. 16.115/1933
define con mayor precisión el contenido de la jornada. Dice que salvo lo que
dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los
que por su naturaleza, sean intermitentes, se considerará trabajo real o
efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas
deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de
sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo
del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que
esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las
interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija
ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.
En orden al tiempo del traslado,
interesa el concepto de accidente in itinere, que está necesariamente fuera del
tiempo de servicio, pero cuyo nexo causal con la labor es indiscutido.
Con relación a la publicidad de la
jornada, el art. 4°, ley 11.544 dispone que es obligación del empleador
hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del
establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
A este último respecto, dispone el
art. 6°, ley 11.544 que para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón
deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos
colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio
conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se
efectúa por equipos las horas en que comienza y termina la tarea de cada
equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la
ley.
b) Hacer conocer de la misma manera
los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en
ella.
c) Inscribir en un registro todas
las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas.
Estas normas son frecuentemente
incumplidas por las patronales y su omisión servirá, en el futuro, de presunción
desfavorable en la prueba de la extensión de la jornada. El art. 20, dec.
16.115/1933 –reglamentario de la ley 11.544– ratifica la manda: Las empresas
harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles,
los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con
indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de
labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada
equipo.
Para la debida comprobación del
horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros
–dice la norma–, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta
en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido
y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil,
edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional;
sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce
años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria,
rama de industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde
normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo y días de descanso. La
libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La
no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón una
multa que ha quedado en desuetudo. Entendemos que la inobservancia de normas
protectorias de este tipo implica activar presunciones desfavorables para los
empleadores incumplidores. Obviamente la presunción no tendrá lugar si se
justificare que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero.
Además de la “olvidada” libreta de
trabajo, el art. 21, dec. 16.115/1933 impone una obligación fundamental para
establecer la presunción de prueba del horario laboral. Se establece que las
empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la
jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en
horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y,
en su caso, en la recuperación. Ello resulta fundamental a los efectos de
determinar la existencia y cantidad de horas extra que presta el trabajador.
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