De la forma y prueba del contrato de trabajo.


El principio general es la libertad de formas que se asienta en el principio de primacía de la realidad. Dice el art. 48, LCT: “Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares”.

La libertad de formas, obviamente, tiene como valladar el orden público laboral. De modo tal que “Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare” (art. 49, 1º párr., LCT). Como se trata de un acto prohibido por la ley “No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador” (2º párr., art. cit.).

Una de las consecuencias del principio de realidad es la flexibilidad en materia de prueba: “El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales” y goza de la presunción que dimana del art. 23, LCT (art. 50, LCT).

En algunas actividades especiales, para poder iniciar una relación laboral podrá ser requerida alguna licencia o carné. El art. 51, LCT establece una limitación a esta condición que vuelve a ratificar el mismo principio: “su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente”.

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